El Proyecto de Ley de Protección de Glaciares “Bonasso-Filmus” (el “Proyecto”) aprobado por la Cámara de Diputados meses atrás (Cámara revisora) y luego por la Cámara de Senadores (Cámara de origen), contiene dos aspectos polémicos que dieron lugar a arduas discusiones.
por un lado, la definición amplia de “periglaciar”, y por el otro, la obligación de realizar un inventario de glaciares y zonas periglaciares que implicaría, por el tiempo que podría llevar tal labor, paralizar o poner en duda hasta su conclusión, actividades mineras e hidrocarburíferas en todo el país (artículo 17 del Proyecto).
Llamativamente, al ponerse el Proyecto a consideración de la Cámara de Senadores, el artículo 17 que regulaba la realización del inventario antes mencionada, fue subrepticiamente suprimido. Es decir que en el día de ayer, el Proyecto aprobado por la Cámara de Senadores no fue el mismo que aquel aprobado y remitido por la Cámara de Diputados, por razones que se desconocen. Este hecho fue puesto de resalto en el debate parlamentario por algunos senadores (Horacio Lores, por ejemplo), lo que mereció una respuesta vaporosa del Senador Filmus y del secretario parlamentario. En definitiva, a pesar de haberse llamado la atención respecto de la irregularidad constitucional en que se estaba incurriendo, se continuó sin más con el tratamiento del Proyecto en su versión amputada.
La Constitución Nacional regula el trámite parlamentario en su artículo 81. En la parte final de su texto estipula: “La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora”. El texto constitucional no admite dudas: “la oportunidad de las Cámaras de vertir sus posiciones culmina con la traba de la litis, que se concreta al terminar la segunda lectura. A partir de allí, las Cámaras aceptarán o no, insistirán o no, sus posiciones originarias (decidirán, en los hechos, sobre las adiciones o correcciones), pero precluye, termina su posibilidad de agregar nuevos contenidos” (Schinelli). Esto es lo que autorizada doctrina denomina “Preclusión parlamentaria” (1).
La Cámara de Senadores en este caso sólo podía aprobar o rechazar en su totalidad el Proyecto. Ni más ni menos. El mandato constitucional impide suprimir arbitrariamente el texto de un artículo que fue aprobado por la Cámara baja, ya que la supresión equivale a una “corrección”, que como se mencionó, está vedada. Es por eso que el Proyecto está preñado de invalidez, no pudiendo admitirse argumentos basados en un reglamento interno de la Cámara de Senadores, como seguramente pretendan algunos, por una razón jurídica elemental: La Constitución, conforme a su propio artículo 31 (cláusula de Supremacía) es la ley suprema del la Nación, por encima de cualquier otra disposición de rango menor, más aún un mero reglamento interno, que de ningún modo puede oponerse o ponerse por encima de aquella.
Girado el Proyecto al Poder Ejecutivo Nacional, éste puede aprobar o vetar el Proyecto. De ser promulgado, la norma sería inválida por estar viciada en su origen y por ser violatoria de la Constitución Nacional, razón por la cual podría ser cuestionada.
(1) Schinelli, Carlos Guillermo en Sabsay, Daniel, Manili, Pablo, “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprundencial”, Hammurabi, 2010, pág. 979.