(Por Gabriel R. Macchiavello) Con el pretexto de proteger ciertos recursos naturales, el proyecto de Ley de Glaciares desconoce modernos conceptos en materia ambiental, al no permitir el aprovechamiento racional de otros recursos naturales en el vasto territorio nacional. A su vez, priva a los habitantes de básicos derechos constitucionales como el ejercicio de una industria lícita y de propiedad.
El proyecto prohíbe la exploración y explotación minera e hidrocarburífera en los glaciares y en ambientes periglaciares, en evidente contradicción con el paradigma recogido por los constituyentes de 1994 y cristalizado en el artículo 41 de la Constitución Nacional: el desarrollo sustentable.
Este fundamental principio en materia ambiental nació en el seno de la Comisión Bruntland, creada por la ONU, que elaboró en 1987 el informe «Nuestro futuro común» para superar la falsa dicotomía entre ambiente y desarrollo. La protección del ambiente no puede ser considerada en forma aislada, sino parte integrante del proceso de desarrollo (Declaración de las Naciones Unidas, Río de Janeiro, 1992). Este concepto explica por qué la Constitución nacional exige que el ambiente, además de ser sano y equilibrado, también deba ser apto para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Sin atender a este principio ambiental de raigambre constitucional, el proyecto de ley se embarca en un conservacionismo extremo, hoy superado, que pretende conservar el ambiente y sus recursos, sin que la comunidad pueda aprovecharlos.
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable (primer principio ambiental de la Declaración de Río 92). A la luz de esta concepción humanitaria, la protección del ambiente gira en torno al hombre; el ambiente no es un sujeto de protección en sí mismo, sino objeto de protección para asegurar el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
El grave error de considerar que la actividad minera e hidrocarburífera causa, per se, contaminación y daño ambiental, contradice la cláusula ambiental de la Carta Fundamental y también el expreso mandato constitucional de regular -y no prohibir- estas actividades.
Este mandato surge de la atribución del Congreso de dictar el Código de Minería y, más importante aún, de la garantía de gozar del derecho a ejercer una industria lícita.
Prohibir de modo absoluto estas actividades industriales no sólo en los glaciares, sino también en los ambientes periglaciares es un exceso y un absurdo injustificable para una sociedad que pretende el desarrollo sustentable.
No debe olvidarse que esta actividad ha sido fuertemente regulada en sus aspectos ambientales por el Congreso nacional, principalmente a través de la Ley de Protección Ambiental para la Actividad Minera (Nº 24.585), la Ley General del Ambiente y varias leyes de presupuestos mínimos. También las provincias han ejercido activamente su rol regulador, mediante la sanción de normas ambientales generales y particulares, que incluyen la previa aprobación de estudios de impacto ambiental, el uso racional del agua, el control y gestión de residuos, etcétera.
El proyecto, además, avanza indebidamente sobre las atribuciones de las provincias para regular sus propios recursos naturales (artículo 124 de la Constitución). En suma, la Argentina cuenta hoy con legislación suficiente y adecuada para controlar la industria minera e hidrocarburífera, comparable con los de los países desarrollados. Como cualquier otra actividad lícita, la minera e hidrocarburífera puede ser realizada sin causar daños ambientales. De hecho, la industria ha desarrollado avanzadas tecnologías para minimizar sus impactos, a la vez que ha implementado elaborados sistemas de gestión ambiental.
Tal como está concebido, el proyecto de ley de glaciares es inconstitucional porque contradice los artículos 41 y 124 de la Constitución nacional, en tanto que aniquila otros derechos igualmente protegidos por la Carta Fundamental. No existe ninguna razón ambiental, social y jurídica que justifique la sanción de una ley de protección de glaciares en los términos en que fue aprobada por la Cámara de Diputados.
(*) Abogado especializado en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales. Fue consultor del Banco Mundial y de las Naciones Unidas.