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Beretta Godoy: observaciones del fallo sobre retenciones mineras

Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la estabilidad fiscal no impide la imposición de nuevos tributos a la actividad minera.

03/08/2012

El 10 de julio de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, rechazó un recurso de amparo presentado por una empresa minera contra las retenciones impuestas al sector, por entender que la estabilidad fiscal establecida bajo el régimen de inversiones mineras implica un compromiso de no incrementar la carga fiscal total de proyectos mineros, pero no impide per se la creación de nuevos tributos. [1]

En 1993, la Ley No. 24.196 estableció un régimen promocional para la industria minera, en virtud del cual el Estado asumió, entre otras cosas, el compromiso de no incrementar la carga tributaria de los emprendimientos acogidos al régimen durante un plazo de 30 años contados desde la presentación del estudio de factibilidad. [2] Sin embargo, en 2007, la Secretaría de Minería de la Nación y la Secretaría de Comercio Interior, a través de las Resoluciones No. 130/07 y la 288/07 (“las Resoluciones”), respectivamente, impusieron ciertas retenciones a la exportación de minerales.

Por entender que las Resoluciones afectaban la estabilidad otorgada, la empresa Minera del Altiplano S.A. interpuso una acción de amparo y solicitó que se suspendiera la aplicación de las retenciones hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, es decir, la alegada ilegalidad de las Resoluciones.

En primera instancia se desestimó la acción promovida por la empresa, pero la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar al amparo y declaró que las Resoluciones eran inaplicables.

El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal ante la CSJN.

Al resolver sobre el tema, la CSJN siguió los siguientes razonamientos:

• La Ley 24.196 no exime a los sujetos comprendidos en su régimen del pago de los nuevos tributos que se establezcan, o de los incrementos que de los mismos se dispongan.

• La Ley 24.196 prohíbe incrementar la “carga tributaria total” de las empresas acogidas al régimen, y establece que para determinar dicha carga habrá que tener en cuenta las compensaciones que el Estado otorga, a través de la supresión o reducción de otros tributos. A su vez, su decreto reglamentario establece un mecanismo de compensación o devolución de las sumas abonadas en exceso.

• La empresa no alegó ni probó que el Estado se hubiera negado a compensarle o devolverle las sumas abonadas en exceso. Por lo tanto, teniendo en cuenta las mencionadas disposiciones de la Ley 24.196 y sus normas complementarias, no puede decirse que la conducta del Estado haya sido manifiestamente arbitraria o ilegítima.

• La Constitución Nacional califica los beneficios tributarios como “privilegios” (artículo 75, inciso 18). Por esto, cuando la normativa establece una condición a cargo del beneficiario, teniendo en cuenta esa situación de privilegio, la misma debe cumplirse de manera estricta.

• La empresa sólo tiene derecho a solicitar la compensación o devolución de las sumas abonadas en exceso, en la forma establecida por el Decreto 2686/93, tras justificar y probar que se ha producido un incremento efectivo de la “carga tributaria total”.

En síntesis, la CSJN reafirmó la vigencia y aplicación del beneficio de la estabilidad fiscal conferido por la Ley 24.196, aunque en este caso particular el reclamo fue rechazado porque la empresa únicamente fundó la alegada violación de dicho beneficio en la mera creación de un nuevo tributo, y no en un aumento de su carga fiscal total. Asimismo, el fallo podría indicar la improcedencia de la vía del amparo para resolver controversias relativas a la estabilidad fiscal, dada la complejidad del análisis que esta cuestión exige, que excedería el marco limitado del amparo, y, asimismo, por existir una vía reglamentada para la restitución de tributos pagados en exceso.

[1] Fallo “Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional – PEN y otra s/ amparo”.
[2] Ley 24.196, B.O. 24/05/93, Artículo 8.


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