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La Minería del Futuro: ¿de quién son los recursos del espacio?

Por José Monserrat Filho. El plan de extraer metales preciosos de un asteroide y traerlos a la Tierra puede añadir miles de millones al PIB mundial. Pero, ¿a quién pertenecen esos miles de millones? Y, ¿qué dice la ley, el Derecho del Espacio?

13/09/2012

Por José Monserrat Filho - Vicepresidente de la Associação Brasileira de Direito Espacial *

El plan de extraer metales preciosos de un asteroide y traerlos a la Tierra puede añadir miles de millones al PIB mundial. Pero, ¿a quién pertenecen esos miles de millones? Y, ¿qué dice la ley, el Derecho del Espacio?

Sobre esto, la ley queda por ahora en una zona gris. Hay una gran cantidad de opiniones sobre la situación y nadie necesariamente tiene razón, porque es un asunto complicado, como dice Henry Hertzfeld, profesor de política espacial de la Universidad George Washington.

En cambio, otro experto en derecho espacial, Art Dula, profesor de la Universidad de Houston, opina que debido a que los multimillonarios del Planetary Resources son estadounidenses y la formación de su empresa ha sido en Estados Unidos, el gobierno norteamericano es el que queda a cargo de dar el visto bueno al proyecto y la Constitución norteamericana así lo garantiza.

Por ahora, se puede concluir que no existen derechos de propiedad en el espacio ultraterrestre y en los cuerpos celestes. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes -res communis humanitatis- están abiertos a la utilización de todos los Estados y de sus entidades públicas y privadas, siempre bajo la autorización y supervisión gubernamental.

Asimismo, la utilización de los cuerpos celestes para fines de investigación científica y de mantenimiento de las misiones está permitida, aunque el uso de los cuerpos celestes para fines industriales y comerciales aún no se ha regulado.

Brasil y Argentina deberían firmar el Acuerdo de la Luna, para avalar el esfuerzo hecho para producirlo y exaltar la necesidad de negociar con antecedencia un nuevo acuerdo, debidamente actualizado, pero resguardando el principio fundamental del Tratado del Espacio, la Cláusula del Bien Común.

El desarrollo del Derecho Espacial Internacional

El Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y el Acuerdo sobre la Luna, de 1967, establece los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

En su Artículo I, dice que "la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad".

Así, la exploración y utilización del espacio y los cuerpos celestes deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico. La exploración y utilización del espacio y de los cuerpos celestes incumben a toda la humanidad ("... shall be the province of all mankind").

La otra cara de la moneda es el principio de acceso abierto. También según el Artículo I, inciso 2, el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes. El espacio y los cuerpos celestes estarán abiertos para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional.

Es decir que habrá acceso abierto a todas las regiones de los cuerpos celestes. Pero acceso abierto no significa tomar posesión de una parcela de un cuerpo celeste. El inciso 3 establece que "el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentaran la cooperación internacional en dichas investigaciones.

La Luna, sin soberanía

El Artículo II del Tratado determina que "el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera". Entonces, el espacio y los cuerpos celestes no pueden ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

El Artículo III dice que "los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluido la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales. La exploración y utilización del espacio y de los cuerpos celestes deberán ser realizadas en interés del fomento de la cooperación internacional cuerpos".

El Artículo VI establece que "los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamental o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional, la responsable en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado que pertenecen a ella".

Por lo tanto, cada Estado es internacionalmente responsable de las actividades de sus entidades públicas y privadas en el espacio y en los cuerpos celestes. Y debe autorizar y fiscalizar constantemente tales actividades

Objetos Flotando en el Espacio

El Artículo VII dice que "Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes".

Y el Artículo VIII señala que "El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que haya descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra".

Así, cada Estado retiene su jurisdicción y control sobre el objeto que lanzó al espacio, y sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio o en un cuerpo celeste.

Por ello también, el derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio, incluso de los que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio o en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución.

En caso de Experimentos, avisar

El Artículo IX determina que, "En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. En la exploración y utilización del espacio y de los cuerpos celestes, los Estados deben guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua.

"Y deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.

Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento".

El Articulo X dice: "A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información, inmediatamente después de recibirla".

Y el Artículo XI determina que "Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada".

* Vicepresidente de la Associação Brasileira de Direito Espacial, en el Taller Minería hacia el Futuro, realizado el 28 de agosto de de 2012, en la Universidad Nacional de San Martín, provincia de Buenos Aires, y organizado por el Área de Promoción del Desarrollo Industrial del Programa de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED), el Organismo Latinoamericano de Minería (OLAMI), la Universidad Nacional de San Martín, la Fundación Innovación y Tecnología (UNSAM) y la Asociación Argentina de Geólogos Economistas.

Fuente: Mining Press


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