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(Análisis Jurídico) SARAVIA FRIAS-MAZZINGHI: EL IMPUESTAZO MINERO DE SANTA CRUZ COMPLICA EL FUTURO DE LA INDUSTRIA
01/01/2010

Impuestazo Minero en Santa Cruz

Estudio Saravia Frías / Mazzinghi


1) Introducción

En el día de la fecha el Ejecutivo Provincial publicó en el Boletín oficial y en consecuencia quedó promulgada, la ley que regula el impuesto al derecho real de propiedad inmobiliaria minera (en adelante, la "Ley") en la Provincia de Santa Cruz.

En cuanto al contenido de la Ley, se analizarán los aspectos más relevantes referidos a: i) implicancias sobre la estabilidad fiscal y ii) exenciones contenidas en la Ley.


2) Implicancias sobre la estabilidad fiscal

La Ley modifica el Título VII (arts. 271 a 279) del Código Fiscal de la Provincia de Santa Cruz, regulando todo lo atinente a este nuevo tributo anual.

El hecho imponible de este impuesto se configura por el mero hecho de revestir un sujeto la calidad de titular del dominio sobre la concesión de una mina situada en el territorio de la Provincia de Santa Cruz.

En primer lugar, cabe señalar que la aplicación de este nuevo impuesto resulta violatorio de la estabilidad fiscal en los casos de aquellos emprendimientos que tengan dicha estabilidad concedida.

La imposición posterior de este tributo altera la carga tributaria total de un determinado emprendimiento que goce de estabilidad fiscal concedida con anterioridad a la sanción de la Ley. De acuerdo a la Ley de Inversiones Mineras, esa alteración debe ser compensada con una disminución proporcional de otros tributos (art. 8°, Ley 24.196). Si no existe dicha compensación, indudablemente se vulnera la estabilidad fiscal.


Por otra parte, este nuevo tributo resulta contrario al compromiso expreso asumido por la Provincia de Santa Cruz al suscribir el Acuerdo Federal Minero, que fuera ratificado por el Congreso Nacional a través de la sanción de la Ley 24.228 (el "Acuerdo Federal Minero").

En este sentido, la cláusula séptima del Acuerdo Federal Minero prevé textualmente que: "Ninguna ley o disposición de cualquier carácter dictada por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, podrá contradecir los términos del Artículo 270 del Código de Minería en lo que respecta a la exención fiscal aplicable a la actividad minera."

El artículo 270 del Código de Minería (hoy 214) dispone que: "Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación. La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera. Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial".

Si bien la Ley utiliza el eufemismo de gravar la titularidad de la concesión minera, en la práctica el nuevo impuesto es aplicable directamente sobre la propiedad de las minas, lo que violenta el compromiso asumido por la Provincia de Santa Cruz al suscribir el Acuerdo Federal Minero, en cuanto se obligó a no imponer "sobre la propiedad de las minas" otra contribución diferente al canon anual previsto en el artículo 213 del Código de Minería.

En virtud de lo expuesto, consideramos que el cobro de este nuevo impuesto durante los primeros cinco años de la concesión minera resultaría violatorio del compromiso asumido por la Provincia de Santa Cruz al suscribir el Acuerdo Federal Minero, por implicar una duplicación de los tributos y gravámenes que se cobran sobre "la propiedad de las minas".

La alícuota fijada por la Ley es del 1% sobre el valor de las reservas que posea la mina. La Ley establece que el volumen de reservas declarado no podrá ser inferior al volumen consignado en el estudio de factibilidad y/o en los estados contables, ajustado según las variaciones emergentes de la exploración y explotación de la mina (art. 277). La valuación económica de las reservas se efectuará de acuerdo a la cotización del mineral en el mercado nacional o internacional -el que resulte mayor- al último día hábil de cada año calendario.

Podría cuestionarse el método de cálculo de la base imponible de este impuesto, ya que al basarse el mismo sobre el nivel estimado de reservas se torna absolutamente conjetural e incierto, afectando así el derecho de propiedad del contribuyente.

3) Exenciones

La Ley exime del pago del nuevo tributo a los concesionarios que se encuentren en etapa de prospección o exploración hasta que presenten el estudio de factibilidad y a los concesionarios de minas de segunda y tercera categoría. También declara exentos del pago de este nuevo impuesto a las propiedades mineras que pertenezcan a las empresas y sociedades del estado provincial, y las sociedades comerciales con participación mayoritaria del estado provincial.

Esto último transgrede el compromiso previsto en la cláusula tercera del Acuerdo Federal Minero, en cuanto prevé que este tipo de empresas "no tendrán privilegio alguno en relación con las empresas del sector privado".

Es asimismo discriminatorio por cuanto exime a las empresas estatales del pago de un tributo sin existir una causal que justifique dicha diferenciación.

No compartimos un comentario publicado recientemente acerca de que el nuevo tributo afecta a compañías mineras como Cerro Vanguardia, ya que en ese caso, existe un acuerdo con Fomicruz que es la titular de las propiedades mineras. Al ser Fomicruz una sociedad del estado provincial, quedaría eximida del pago del tributo.

4) Conclusión

En virtud de lo expuesto, la Ley es inconstitucional por ir en detrimento del Código de Minería de la Nación, de la Ley de Inversiones Mineras y del compromiso asumido por la Provincia de Santa Cruz mediante el Acuerdo Federal Minero.


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