Luego de más de siete meses de aparente arduo trabajo, hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1023/13 (el “Decreto”) que reglamenta la Ley de “Mercado de Capitales” (la “Ley”).
Como muchas de las normas que son parte de un reciente frenesí legislativo que abarca aspectos de variada naturaleza (desde la Carta Orgánica del Banco Central, pasando por las medidas cautelares y llegando a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial), el Decreto deja en claro que el propósito recóndito de la Ley ha sido aparentar cambiar mucho para no cambiar nada, salvo una cuestión: ampliar lo que eufemísticamente se ha dado en llamar “ampliación del perímetro regulatorio del Estado”.
De una ley de más de ciento cincuenta artículos, el Decreto se limita a reglamentar muy pocos. De hecho, son sólo cinco aspectos los que merecen atención.
El primero es el tan temido régimen de intervención en las sociedades que cotizan, que fuera introducido entre gallos y medianoches en el debate parlamentario de la Ley y aparece como el de mayor importancia.
El Decreto instaura un régimen de designación de veedores y separación de los órganos de las entidades sujetas a su ejido de control.
A partir de una investigación o una denuncia efectuada por accionistas o tenedores de valores negociables que representen al menos 2% del capital social o del monto de valores negociables en circulación y que acrediten un “daño actual o cierto” o “un riesgo futuro grave que dañe sus derechos”, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) puede designar un veedor con el propósito de “controlar, observar y fiscalizar” los órganos de administración de la entidad.
La designación puede recaer en funcionarios de la CNV o en “un tercero”. Aún cuando el Decreto prohíbe al veedor ejercer facultades de administración, le otorga un poder de veto de las resoluciones adoptadas, lo que en el fondo es lo mismo.
El Decreto aclara que los actos administrativos que disponga la designación de un veedor o la separación de los órganos de administración deberá ser fundado, motivado y contar con el dictamen del servicio jurídico permanente, aclaración redundante ya que dichos requisitos constituyen elementos de todo acto administrativo.
Las disposiciones de los veedores son recurribles en única instancia ante el presidente de la CNV, casi un sofisma para decir que sus decisiones son inapelables, violando derechos y garantías constitucionales elementales (defensa en juicio, doble instancia, etc).
El Decreto establece además la posibilidad de separar los órganos de administración por un plazo máximo de 180 días cuando la CNV “considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores.”
El esquema es parecido al de los veedores. Cualquiera puede ser designado administrador o coadministrador y el acto que dispone la separación sólo es recurrible por una vez ante el Ministro de Economía.
El segundo aspecto de importancia es que el Decreto dispone que antes del 31 de Diciembre de 2014, los mercados que estén en funcionamiento (o sus sociedades continuadoras) deben contar con autorización de oferta pública de la CNV y proceder al listado de sus acciones. Quedan abiertas las tenencias accionarias máximas que podrán ostentar sus agentes. Se delega en la CNV la fijación de tenencias máximas admitidas por accionista, “contemplando como regla general que en ningún caso un accionista podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social que ... le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización”.
El tercero es la creación arbitraria (en franco exceso de la Ley) de un “Fondo de Garantía para reclamos de Clientes”, adicionalmente al “Fondo de Garantía Obligatorio”, que será constituido con aportes de los agentes, tomando en consideración el volumen registrado de cada agente, la cantidad de clientes, de cuentas activas etc. En definitiva, implicará un aumento de costos que puede terminar como un desincentivo para que los agentes aumenten sus carteras de clientes.
El cuarto es la reglamentación de la actuación de los agentes de calificación de riesgo. Acertadamente se profundiza la separación de roles (i.e. los agentes de calificación no podrán ser auditores, consultores o asesores). Se incluye un párrafo incomprensible, que más parece una declaración de principios: “los agentes de calificación de riesgo deberán abstenerse de realizar cualquier recomendación explícita o directa sobre las políticas soberanas.”
El quinto y último aspecto de interés es que el Decreto dispone que las entidades emisoras “deberán” (no “podrán”) fomentar la participación como accionistas de su personal en relación de dependencia.
El Decreto saca a la luz el verdadero sentido de la Ley. Se deja pasar una gran oportunidad de crear un mercado de importancia en nuestro país, con participación de pequeños inversores y alcance federal, tal como proponían los principios del artículo 1° de la Ley.
Se impuso un criterio mezquino, que parece haber creado una norma hecha a medida de la situación de algunas empresas cotizantes. En definitiva, las nuevas normas no serán el marco para el desarrollo de un mejor mercado sino que es muy probable que provean las herramientas para actos arbitrarios del gobierno.
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