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POLÍTICA
Covid-19: "Impuesto patriótico argentino" (Otro borrador del FdeT)
MINING PRESS/ENERNEWS

El borrador de Diputados peronistas

12/04/2020
Documentos especiales Mining Press y Enernews
COVID 19: "IMPUESTO PATRIÓTICO ARGENTINO" (EL PROYECTO)

Trascendió este fin de semana el proyecto de ley que propondría el Frente de Todos para grabar riquezas y patrimonios de diversa magnitud en la Argentina.

El texto acompaña esta nota.

Además de los montos y las alícuotas para el gravamen excepcional, llamó la atención el uso que se propone dar esos fondos.


Dos diputados del Frente de Todos presentan su proyecto para gravar altas fortunas

La Política Online

Las propuestas para gravar los altos ingresos y destinar la recaudación en el combate del coronavirus siguen apareciendo en el bloque del Frente de Todos, mientras el jefe Máximo Kirchner y Carlos Heller preparan el suyo para presentar la semana próxima.

Como relató LPO, el miércoles se había presentado un proyecto similar de los diputados ligados a los gremios, liderados por los cercanos al bancario José Palazzo, pero el titular de la bancada les pidió retirarlo.

Antes de semana santa ingresó otro de dos sus dirigidos: Juan Carlos Alderete y Verónica Caliva, del PCR, quienes ya se habían diferenciado cuando se fueron de la sesión que aprobó la ley para negociar la deuda externa. El líder de la Corriente Clasista y Combativa mantiene una estrecha relación con Máximo Kirchner pero no pierde su condición de aliado que le permite tomar decisiones sin pedir permiso.  

Máximo frenó un proyecto de Palazzo para gravar altos patrimonios 

La dupla propuso gravar por única vez a personas físicas o jurídicas que por todo concepto acumulen un patrimonio de 10 mil millones de pesos, 150 millones de dólares.

Deberían aportar un 1% de esa suma, 2% si tienen 20 mil millones, 3% si llegan a 30, 4% a 40 y 5% si la suma de sus vienes llega a 50 mil millones de pesos. Los porcentajes serán de entre 3 y 15% con los bienes situados en el exterior.

Los diputados Alderete y Caliva proponen gravar fortunas de 10 mil millones o ganancias de mil. Máximo y Heller preparan un proyecto similar pero quieren evitar planteos de inconstitucionalidad. 

Además, el proyecto propone un impuesto del 10% por ganancias netas de hasta mil millones de pesos en el último año, que escala 1% por cada mil que se sumen a la renta registrada. Carlos Heller pasó la semana anticipado detalles del proyecto que aún trabaja con Máximo y la economista Fernanda Vallejos, presidenta de la Comisión de Finanzas, pero sólo dejó algunos objetivos sueltos. 

Máximo también pedirá limitar ganancias de supermercados y gravar a los ricos

En su entrevista con Alberto Fernández, Horacio Verbitsky había anticipado que se gravarían a quienes ingresaron al blanqueo, pero el ex presidente del Banco Creedicoop aclaró que no se tratará de un impuesto directo a ese grupo sino a millonarios entre los que estarían incluidos.  

"Para establecer un criterio general, suponemos que estamos hablando de un universo de alrededor de un 1 por ciento de la población con altos patrimonios: las grandes corporaciones, los bancos, las grandes compañías de seguros, los grandes laboratorios, las grandes cadenas de supermercados, entre otros. En ese universo incluimos a los fondos transparentados a través del último blanqueo", explicó Heller. 

Se trataría, como en el proyecto del PCR, de un mix entre impuesto a las ganancias de grandes empresas, que incluiría el cálculo de sus utilidades; y a los bienes personales, siempre por única vez, durante este año y con destino a combatir la pandemia del coronavirus. 

Sin embargo, desde el kirchnerismo circularon otros dos temas que podrían ser incluidos: una donación de los legisladores con patrimonios superiores a 20 millones de pesos y un límite a las ganancias del 4% a los supermercados, similar al que rige en otros países en los que el control de precios no es un debate público.

Los abogados del bloque oficialista colaboran para evitar planteos de inconstitucionalidad de los gravados, habitual en esos casos. Tienen una semana para pulir los borradores. Que por ahora se guardan en secreto.  


El Proyecto de Ley

IMPUESTOS DE EMERGENCIA PATRIÓTICO PARA LA LUCHA CONTRA EL COVID-19 

CAPÍTULO 1: IMPUESTO DE EMERGENCIA A LAS GRANDES FORTUNAS 

 Artículo 1.- Establécese con carácter de emergencia, por única vez a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de 2019, situados en el país y en el exterior. 

 Artículo 2.- Se consideran bienes alcanzados por el impuesto establecido en la presente ley situados en el país:

a) Los inmuebles ubicados en su territorio.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.

d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.

e) Los bienes muebles registrados en él.

f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.

 g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.

h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de 2019, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.

i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.

j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.

k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.

l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso

b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.

m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de 2019.  

Artículo 3.- Se consideran bienes alcanzados por el impuesto establecido en la presente ley situados en el exterior: 

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

  c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. 

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

  e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas. 

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior. 

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de 2019.  

 Artículo 4.- Son sujetos pasivos del impuesto: 

a) Las personas físicas, jurídicas privadas, en los términos del art. 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, y patrimonios de afectación, domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

b) Las personas físicas jurídicas, en los términos del art. 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, patrimonios de afectación, domiciliadas y/o constituídas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el exterior, por los bienes situados en el país, y por los bienes relacionados y/o afectados a actividades desarrolladas en el país.

c) Los fideicomisos, fondos comunes de inversión, contratos asociativos, negocios en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitoras, o cualquier otra figura contractual análoga, constituidos y/o celebrados en el país .

d) Los fideicomisos, fondos comunes de inversión, contratos asociativos, negocios en participaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitoras, o cualquier otra figura contractual análoga, constituídos y/o celebrados en el exterior por los bienes situados en el país, por los bienes relacionados y/o afectados a actividades desarrolladas en el país.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de la provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren. En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuirlos al cónyuge que sea titular de bienes por un mayor valor, excepto:

a) Que exista separación judicial de bienes.

b) Que la administración de todos los bienes gananciales haya sido establecida en cabeza de uno de los cónyuges en virtud de resolución judicial. En caso de que no se encuentren alcanzados expresamente por la presente ley, serán pasibles del tributo que se aprueba por la presente ley, aquellos sujetos alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. 

Artículo 5.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados pertenecientes a los sujetos indicados en el artículo 3, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a Pesos Nueve mil millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve ($ 9.999.999.999).   

Artículo 6.- Los sujetos pasivos del impuesto abonarán sobre el valor de los bienes situados en el país las siguientes alícuotas progresivas: 1.- Cuando el valor de los bienes sea igual o superior a Pesos Diez mil millones ($ 10.000.000.000) e inferior a Pesos Veinte mil millones ($ 20.000.000.000) se aplicará una alícuota del uno por ciento (1 %). 

2.- Cuando el valor de los bienes sea igual o superior a Pesos Veinte mil millones millones ($ 20.000.000.000) e inferior a Treinta mil millones millones ($ 30.000.000.000) se aplicará una alícuota del dos por ciento (2 %). 3.- Cuando el valor de los bienes sea igual o superior a Pesos Treinta mil millones ($ 30.000.000.000) e inferior a Cuarenta mil millones ($ 40.000.000.000) se aplicará una alícuota del tres por ciento (3 %). 4.- Cuando el valor de los bienes sea igual o superior a Pesos Cuarenta mil millones ($ 40.000.000.000)  e inferior a Cincuenta mil millones ($ 50.000.000.000) se aplicará una alícuota del cuatro por ciento (4 %). 5.- Cuando el valor de los bienes sea igual superior a Pesos Cincuenta mil millones ($ 50.000.000.000) e inferior a Sesenta mil millones ($ 60.000.000.000) se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5 %). La alícuota se incrementará en un uno por ciento (1 %) cada Pesos Diez mil millones ($ 10.000.000.000) de incremento a partir de que el valor de los bienes supere los Pesos Sesenta mil millones ($ 60.000.000.000). 

Artículo 7.- Los sujetos pasivos del impuesto abonarán sobre el valor de los bienes situados en el exterior las siguientes alícuotas progresivas:

1.- Cuando el valor de los bienes sea igual o superior a Pesos Diez mil millones ($ 10.000.000.000) e inferior a Pesos Veinte mil millones ($ 20.000.000.000) se aplicará una alícuota del tres por ciento (3 %).

2.- Cuando el valor de los bienes sea igual o superior a Pesos Veinte mil millones  ($ 20.000.000.000) e inferior a Treinta mil millones ($ 30.000.000.000) se aplicará una alícuota del seis por ciento (6 %).

3.- Cuando el valor de los bienes sea su igual o superior a Pesos Treinta mil millones ($ 30.000.000.000) e inferior a Cuarenta mil millones ($ 40.000.000.000)  se aplicará una alícuota del nueve por ciento (9 %).

4.- Cuando el valor de los bienes sea su igual o superior a Pesos Cuarenta mil millones ($ 40.000.000.000) e inferior a Cincuenta mil millones ($ 50.000.000.000)  se aplicará una alícuota del doce por ciento (12 %). 

5.- Cuando el valor de los bienes sea su igual o superior a Pesos Cincuenta mil millones ($ 50.000.000.000) e inferior a Sesenta mil millones ($ 60.000.000.000)  se aplicará una alícuota del quince por ciento (15 %). La alícuota se incrementará en un tres por ciento (3 %) cada Pesos Diez mil millones ($ 10.000.000.000) de incremento a partir de que el valor de los bienes supere los Pesos Sesenta mil millones ($ 60.000.000.000). 

Artículo 8.- Los bienes situados en el país se valuarán conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 23.966, Texto Ordenado Decreto 281/97. 

Artículo 9.- Los bienes situados en el exterior se valuarán conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23.966, Texto Ordenado Decreto 281/97. 

Artículo 10.- A los fines de la determinación del valor de los bienes, situados en el país y/o en el exterior, deberán ser considerados conjuntamente todos los bienes pertenecientes a distintas personas físicas, humanas, jurídicas, fideicomisos, patrimonios, cuando los mismos conformen grupo, agrupamiento y/o conjunto económico, así como cuando existan entre ellos vínculos o relaciones, de cualquier tipo, que configuren modalidades destinadas a eludir la aplicación del presente impuesto. Se valuarán conjuntamente los bienes situados en el país y en el extranjero.  

CAPÍTULO 2. IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LAS GARANCIAS EXTRAORDINARIAS.-  

Artículo 11.- Establécese con carácter de emergencia, por única vez a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre todas las personas físicas y jurídicas, fideicomisos, fondos comunes de inversión, y/o cualquier otra figura con o sin personería jurídica, con domicilio, constituidas, y/o que desarrollen cualquier tipo de actividad económica, financiera o de cualquier otra índole, en la República Argentina que hayan tenido una ganancia neta por encima de Pesos Mil millones ($ 1.000.000.000) en el último período fiscal vencido.  

Artículo 12.- El impuesto establecido en el artículo 11, se aplicará por única vez una alícuota del 10% sobre la ganancia neta obtenida en el último período fiscal, que se incrementará en un uno por ciento (1 %) por cada Pesos Mil millones ($ 1.000.000.000) de rentabilidad neta por encima de la base imponible establecida en el artículo anterior.  

Artículo 13.- La percepción del impuesto se realizará mediante declaración jurada al momento de la presentación y vencimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Impuesto a las Ganancias, Ley 20.628. T.O. Decreto 649/97 para el período 2019, o bien la fecha que establezca el decreto reglamentario de la presente. Se implementará a través de 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.  

CAPÍTULO 3. ASIGNACIÓN ESPECÍFICA.- 

 

Artículo 14.- Las sumas percibidas por el Estado Nacional en concepto de los impuestos creados por la presente ley serán asignados específicamente a: 1.- Afrontar los gastos en materia médica, sanitaria y asistencial que demande la lucha contra la pandemia del COVID-19. 2.- Reforzar el financiamiento de las provincias y de los municipios para afrontar los gastos en materia médica, sanitaria y que puedan generar, desarrollar y ejecutar las políticas de cercanía necesarias para el cuidado y la reconstrucción comunitaria. 3.- Otorgar financiamiento y/o beneficios a profesionales, emprendedores, sectores de la economía popular, organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil (ONG), organismos de derechos humanos, pueblos originarios, empresas unipersonales, micro, pequeñas y medianas empresas, mutuales, cooperativas, y cualquiera otros que desarrollen actividades de servicios y/o productivas que sean necesarias para las economías regionales,  afectados por la pandemia, por los efectos de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia del COVID-19 y/o cuya actividad o capacidad sea necesario incrementar a raíz de la emergencia. 4.- Otorgar los beneficios directos a la población afectada por la pandemia y/o por los efectos de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia del COVID-19. 5.- Al pago de las expropiaciones y/o medidas de emergencia que sean necesarias para superar la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia del COVID-19. 6.- Adquirir, elaborar, construir todo tipo de productos, bienes de capital, inmuebles, muebles, y/o cualquier otro bien y/o servicio que fuera necesario para superar la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia del COVID-19. La ejecución de todas las asignaciones establecidas será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional., salvo las que disponga en forma directa el Congreso de la Nación. 

 Artículo 15.- La presente ley es de orden público. 

 Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 FUNDAMENTOS.- Sr. Presidente:  

Que la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (asociada a los efectos del Coronavirus -COVID 19) afecta actualmente a más de 1,5 millones de personas infectadas en todo el mundo. Que, en el marco de la mencionada crisis sanitaria global, el gobierno argentino ha tomado un conjunto de medidas para el cuidado de su población, incluyendo un aislamiento social, preventivo y obligatorio para reducir la tasa de contagio y colaborar así con la capacidad de atención del sistema de salud. Que esta medida de aislamiento, de vital importancia para preservar la salud de todas y todos los argentinos, ha afectado la dinámica de la economía en su conjunto y de gran parte de las actividades productivas.                                                        

Que para atender las consecuencias de dicha afectación, el gobierno dispuso una serie de medidas económicas y sociales destinadas a paliar la crisis provocada por la llegada de la pandemia. En el plano social y apuntando a un universo de casi 10 millones de personas, un bono especial para jubilados con haberes mínimos y beneficiarios de ciertos programas sociales, aumento de la AUH; asistencia alimentaria a 11  millones de personas con un incremento del 40% previo al inicio de la pandemia, el pago de un Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) para trabajadores no registrados y monotributistas.

En el plano económico, reducción de contribuciones patronales para sectores afectados, ampliación del programa REPRO, ampliación de los gastos de capital del presupuesto, apoyo para construcción y reparación de viviendas, líneas crediticias ―blandas‖ y aceleración del pago de reintegros a la exportación, entre otras tantas. Que se han adoptado medidas en materia tributaria consistentes en la reducción de impuestos a los servicios de salud, Programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción,  Derechos de importación sobre insumos críticos, Prórroga del plazo para adherir al plan de regularización de deudas dispuesta por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, Prórroga para la repatriación de bienes e ingreso del pago a cuenta por bienes en el exterior,  Feria Fiscal,  Prórrogas en el plan de facilidades permanente, suspensión de embargos y medidas cautelares, Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas, Plazo especial para la presentación de la declaración jurada de deducciones del Impuesto a las Ganancias del período 2019,  Suspensión de exclusiones y bajas de oficio del Monotributo, y Precios de transferencia – Prórroga declaración jurada anual. Que la situación económica de la Argentina, para enfrentar la crisis y consecuencias ocasionadas con motivo de la pandemia de coronavirus es particularmente compleja. La crisis sanitaria sobreviene en una economía en recesión y con severos desequilibrios económicos, un delicado cuadro social, y un horizonte que ya era incierto por la negociación externa. Argentina no tiene márgenes fiscales y la posibilidad del financiamiento monetario debe administrarse con cautela. Por tanto, el arsenal a disposición del gobierno es muy limitado. 

Que todas  las medidas dirigidas a atender las necesidades sanitarias de la población, las dirigidas a actividades afectadas, facilidades crediticias y otras destinadas a sostener alivio a la población más vulnerable afectada por la retracción del empleo informal, como así también las destinadas a dirigir recursos en población de bajos recursos y aquellas indispensables para garantizar la continuidad de la actividad económica, involucran  una evaluación del costo fiscal y definición de cómo generará el estado los fondos necesarios a asignar.

Que la situación económica en la que se adoptan las medidas indispensables y la definición del origen de los fondos para su implementación obliga considerar que, de acuerdo a la información registrada por el INDEC, para fines de 2019 la Argentina registraba un 35,5 % de pobreza de la población, medida en los aglomerados urbanos, porcentaje que proyectado al total de la población urbana representan 14.500.000 personas pobres. Proyectando ese 35,5% a toda la población incluyendo al sector rural (45 millones), obtenemos la alarmante cifra de 16.000.000 de pobres en nuestro país. Se pone de relieve en este grave contexto, que la pobreza infantil (niños menores de 14 años) arrojó a finales de 2019 la abrumadora cifra del 52,6%. 

Que las cifras de pobreza se contraponen a la alta concentración de la riqueza y del ingreso registrado en nuestro país. Que la revista FORBES de junio de 2019 informa que el agregado total de las fortunas de las 50 familias más ricas de la Argentina arrojaba un total de U$S 70.000.000.000, cuyo resultado corresponde a una estimación de mínima respecto de la verdadera magnitud de las fortunas en juego.

Que mientras estas 50 familias tienen un ahorro acumulado que representa el 6,4% del PBI, el 35,5% de los argentinos viven en hogares por debajo de la línea de pobreza; más aún el 50% de los hogares en el país tienen serios problemas para llegar a fin de mes; con lo cual su capacidad de ahorro es inexistente, y por lo general presentan un elevado endeudamiento en su estructura de ingresos. Que, considerando además los niveles de indigencia registrados, la información disponible permite concluir que el 57,4% de la población argentina se encuentra en situación de vulnerabilidad social que va, desde la fragilidad de ingresos hasta la indigencia. Se trata de 25,7 millones de personas que viven en hogares con consumos por debajo de lo socialmente aceptable. De ese total el 60% son pobres y el 40% restante transita entre la vulnerabilidad y la fragilidad de ingresos. Que el impacto local del coronavirus profundizará la recesión en que está sumida la economía argentina desde el inicio de 2018, llevando lo que en principio apuntaba a ser una contracción del 1,5% del PBI a una caída del 2%, que significa una pérdida de generación de bienes y servicios por algo más de USD 2.000 millones en términos de valor agregado, y de unos USD 5.000 millones a precios corrientes de mercado.

Que por su parte el impacto del coronavirus ha afectado los niveles de recaudación del estado, producto de la menor actividad, sin conocerse aún por cuánto tiempo se extenderá la cuarentena. Que en esta situación de grave emergencia sanitaria mundial es indiscutible la necesidad de que Estado pueda reforzar presupuestariamente, y de manera significativa, todo el sistema sanitario. En un país en el que las áreas de salud están en una situación de gran precariedad para dar respuesta a la pandemia, ya que venían golpeadas por sucesivos años de desfinanciamiento. Tomar esta medida hace a futuro de la Patria.

Que todas las medidas sanitarias, sociales, económicas, y tributarias implican un enorme esfuerzo económico para el Estado Nacional, quien por un lado ve disminuido drásticamente sus ingresos tributarios, tiene cerrado el sistema de crédito internacional y por otro lado, se ve forzado por la emergencia a aumentar el gasto público.  Que todo el gasto público extraordinario del Estado Nacional tiene como finalidad garantizar la vida de la población y la supervivencia de las empresas privadas cuya actividad económica disminuyó drásticamente. Es decir, el gasto público extraordinario tiene como finalidades principales:

1) garantizar la atención médica y sanitaria de toda la población;

2) garantizar que los grupos más vulnerables tengan ingresos para superar esta situación de paralisis económica;

3) garantizar la supervivencia de las empresas privadas para no quiebren, cierren, ni despidan personal; y

4.) sostener la actividad económica general en todos aquellos sectores en que sea posible. 

La situación económica del Estado Nacional y la decisión soberana de priorizar la resolución de las necesidades de la población han llevado a postergar todos los pagos de deuda pública con vencimiento en 2020 bajo ley de la República Argentina.

Que la cantidad y calidad de las medidas que deberán adoptarse en resguardo de la población, encuentran a la Argentina en estado de crisis económica agravada por el impacto de la pandemia, e imponen un esfuerzo extraordinario para los capitales con mayor capacidad distributiva, que, sin afectar sus esquemas económicos, permitirán generar los recursos extraordinarios necesarios e indispensables para garantizar la implementación de las políticas públicas indispensables en esta etapa.

El presente proyecto de ley implica el ejercicio concreto de distintas normas constitucionales que habilitan la adopción de estas medidas que reglamentan el ejercicio de los derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional, artículos 30 y 32.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 28 de la Declaración Américana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 29 inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras disposiciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene pacíficamente que “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto.

Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última.

La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28)” (―Ercolano c/Lanteri de Renshaw‖, 1922, Fallos 136:161). 

Las medidas de emergencia son adoptadas por el Congreso, mediante una Ley en sentido formal y material, cumpliendo estrictamente con el principio democrático y de legalidad establecidos por el artículo 14 y 19 d de la Constitución Nacional, art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Las medidas que el Estado Nacional está adoptando para enfrentar la situación de emergencia son indispensables para garantizar los derechos constitucionales de todos las personas que habitan el suelo argentino, teniendo como objetivo afianzar la justicia, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad. Es atribución del Congreso, por disposición expresa del artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional ―(…) Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,  proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general lo exijan. (…)‖. Que estas atribuciones Constitucionalmente establecidas para épocas normales resultan ampliadas en momentos de emergencia pública, como la que estamos viviendo, cuando: a) la situación que exige una rápida respuesta estatal, b) el acto es necesario para enfrentarla, c) el sujeto necesitado es el estado, y d) las decisiones adoptadas atiendan la problemática de que la situación presenta.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional" ("Peralta, Luis A y otro c. Estado Nacional, Ministerio de Economía y BCRA‖, del 27 de diciembre de 1990, en el mismo sentido pueden citarse los precedentes "Hileret y Rodríguez c/ Pcia. de Tucumán", "Avico c/ De La Pesa", "Ercolano c/ Lanteri de Renshaw", "Pedro Inchauspe c/ Junta Nacional de Carnes", "Cine Callao", "Video Club Dreams", "Verrocchi", "Guida", "Smith", entre otros). Que dada la crítica situación actual resulta indispensable la sanción del presente proyecto de ley, a fin de contar con una herramienta que permita garantizar la continuidad de las funciones estatales básicas y respetar los derechos fundamentales de toda la población. Es por estos fundamentos que solicitamos la sanción del presente proyecto de Ley. 

 

 


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