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Internacional
MÉXICO: TRAS CINCO MESES, TERMINÓ LA HUELGA EN MINA CANANEA
14/01/2008
El Cronista, Buenos Aires
El decreto Nº 1.224/07 (B.O. 11/09/2007), que confirmó la caída del agravamiento indemnizatorio fijado sobre la indemnización por antigüedad, sólo tiene valor declarativo y a todo evento, el mérito de satisfacer el reclamo de seguridad jurídica que formularon distintos actores sociales desde marzo de 2007, mes a partir del cual debe considerarse terminada la suspensión de los despidos sin causa y consiguientemente, el agravamiento indemnizatorio fijado sobre la indemnización por antigüedad.

Ahora bien, a partir de la publicación por el Indec en febrero de 2007 de la tasa de desempleo del 8,7%, se generó una fuerte ‘controversia mediática’ (además de la judicial que todavía no tiene definición) que giró en base a dos argumentos:

n que la caída del incremento indemnizatorio debía ser ratificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; y

n que la ley no establece qué índice debía computarse para definir la condición de una tasa de desempleo por debajo del 10% y que en todo caso, debería computarse aquel que incluye los planes sociales.

Estos requerimientos resultan absolutamente arbitrarios y carentes de fundamento legal.

En efecto,

n la condición resolutoria relativa a la vigencia de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el artículo 16 de la Ley 25.561 estuvo sólo circunscripta a la ocurrencia del hecho objetivo del informe del Indec acerca de la tasa de desocupación por debajo del 10%; sin formar parte de tal condición resolutoria, que dicho índice fuera confirmado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El artículo 3º del decreto Nº 823/2004 estableció que la prórroga quedará sin efecto de pleno derecho (es decir, automáticamente, sin necesidad de ninguna declaración confirmatoria) ‘cuando la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento (10%)‘;

n la ley Nº 25.972 computa como parámetro de evaluación a la ‘tasa de desocupación‘. Esta tasa es única y no puede distorsionarse a partir de la apertura que el Indec realiza con respecto al recálculo de la tasa de desocupación, en función del análisis relativo al impacto o incidencia de los planes sociales. No existe una tasa de desocupación con planes sociales y otra tasa de desocupación sin planes sociales que pudiera dar lugar a la necesidad de interpretar a qué tasa de desocupación ha referido la ley Nº 25.972.

Es indudable que la ley 25.561 no delegó en el Poder Ejecutivo el dictado del acto que pusiera fin al régimen especial. Este, por lo tanto, debió caer con independencia de cualquier decisión ejecutiva. La ley sólo sujetó su vigencia a un hecho objetivo y no a la discrecionalidad de un funcionario. Por eso el decreto no puede tener otro alcance que el de una mera declaración, que en modo alguno cercene la atribución de los jueces de resolver en definitiva cuál fue la fecha efectiva de acaecimiento de la condición resolutoria.

Otra inteligencia sería inconstitucional. El Decreto n´ 1224/07, no es un decreto delegado ni de necesidad y urgencia. Puede considerárselo un decreto reglamentario. Sin embargo, si se interpreta que el decreto fija la fecha de la extinción del régimen especial, se trataría de un exceso en la reglamentación, dado que la ley ha definido cuál es la condición resolutoria, sin requerir ninguna otra formalidad.

En definitiva, se trata de un decreto inocuo, que no tiene efecto jurídico alguno.

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