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TARIFAS WAR
Guzmán vs Basualdo (o AF vs. CKF): Cifras detrás de la batalla
ENERNEWS
02/05/2021

En medio de una crisis política desatada por la salida de Federico Basualdo de la Secretaría de Energía, el gobierno confirmó la aplicación del incremento de un 9% a las tarifas de energía eléctrica a partir del 1° de mayo.

La decisión se tomó luego de una reunión entre el presidente Alberto Fernández, el ministro de Economía Martín Guzmán y el jefe de Gabinete Santiago Cafiero.  Por su parte, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) convalidó el incremento en el marco del proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral – Régimen de Transición del servicio de Distribución de energía eléctrica iniciado en diciembre de 2020.

A la par de los anuncios de la suba Alberto Fernández tomó la decisión, y es un secreto político que manejan Cristina Fernández de Kirchner y Maximo Kirchner: Federico Basualdo está renunciado y su final formal como subsecretario de Energía será anunciado cuando la crisis palaciega haya desaparecido de las tertulias en Casa Rosada y el Instituto Patria, afirmó Román Lejtman.

Martín Guzmán cree que Basualdo abandonará su oficina en las próximas horas, un deseo político y personal alimentado por su escasa experiencia en refriegas internas que aún no le permite discernir que se está dirimiendo un poco más que la permanencia de un subsecretario que responde a las ordenes directas de Cristina y Máximo Kirchner.

El ajuste tarifario del 9% en promedio es sobre los costos propios de distribución (cpd) de las empresas Edenor y Edesur y es para las facturas de las pequeñas demandas residenciales (de las categorías R1 a R9), general (G1 a G3) y alumbrado público; T2 (medianas demandas entre 10 kW y 50 kW de potencia contratada) y T3 (grandes demandas mayores a 50 kW de potencia contratada, pero hasta 300 kW).

Con el ajuste aprobado a Edenor se le reconoce un incremento  del 20,9%, representando un 46% de la facturación total estimada y a Edesur del 21,8%, lo que equivale al 44% de la facturación total calculada por la distribuidora.

Con el incremento se pone fin al congelamiento de las tarifas eléctricas que estaba vigente desde diciembre de 2019 con la sanción de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.

Las resoluciones describen en los considerandos la situación económica y social del país con una caída del PBI de 9,9%, pobreza del 42% y desocupación del 11% y advierten que “de haberse mantenido la política tarifaria resultante de la Revisión Tarifaria Integral realizada en el año 2016, sumado a la quita total de los subsidios, a febrero de 2021 los usuarios residenciales habrían tenido que afrontar un 168% de aumento en sus facturas, entre 116% y 130% los comercios, y entre 128% y 139% las industrias”.

Además, agrega que “el impacto de dicha política habría deteriorado el poder adquisitivo de las familias: la factura de energía eléctrica hubiese pasado de representar el 5% al 12% de los ingresos de un Salario Mínimo Vital y Móvil, del 2% al 5% para un salario promedio del sector privado, y del 5% al 14% de los ingresos de los trabajadores”.

 Cabe resaltar que sólo en matería de subsidios energéticos, Argentina destinó en el primer trimestre $185.000 millones, 73% más que en el mismo lapso de 2020. Sin aumento de tarifas, la cuenta se empina cada vez más.

Una proyección conservadora del monto de subsidios energéticos

Según Alejandro Einstoss, economista del Instituto Argentino de Energía General Mosconi,asumiendo un solo aumento de 9% en las tarifas de luz y gas este año, la cuenta de subsidios energéticos trepa a $875.377 millones, 40% por sobre los $625.796 millones que Guzmán asignó en el Presupuesto 2021, de modo que entre subsidios a la energía (1,7%) y el transporte (0,5%) no excedan el 2,2% del PBI, el mismo porcentaje que en 2020. La diferencia son casi $250.000 millones, a cubrir en gran parte con emisión.

La inmovilidad de las tarifas de los últimos dos años generó problemas financieros en las empresas de servicios. 

La Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica (Adeera), que agrupa a todas las compañías distribuidoras de energía del país señaló que la producción y distribución de energía “tiene un costo y no es “gratis” o “económico” como algunos consideran”.

Y que para que el sistema funcione es necesario “inversiones constantes” con el fin de garantizar las condiciones de calidad requerida por los usuarios, como así también para sostener la operación.

 


La Resolución 106/2021

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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 106/2021

RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-04177695-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020 determinó el inicio de la renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Que esta norma encomendó al ENRE la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, previéndose en su artículo 3 que durante dicho proceso podrán efectuarse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, dentro del proceso de renegociación.

Que mediante Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, se dio inicio al procedimiento tendiente a establecer un Régimen Tarifario de Transición hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación y se convocó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A). y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1020/2020.

Que, en este contexto, mediante Informe de Elevación N° IF-2021-35685882-APN-ENRE#MEC, este ente puso en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) el estado de las presentes actuaciones, la realización de la correspondiente Audiencia Pública tramitada por el Expediente EX-2021-18839188-APN-SD#ENRE, y se informó el avance obtenido hasta el momento sobre las negociaciones en el marco del Régimen de Transición. Frente a ello, se elevaron las actuaciones administrativas, solicitando tenga a bien instruir a este ente respecto a las pautas de aumento que, en su calidad de Poder Concedente disponga, con el fin de finalizar la etapa de renegociación del Régimen Tarifario de Transición.

Que, en este orden, se ha de destacar que al día de la fecha se continúa el procedimiento de RENEGOCIACIÓN DE LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN del servicio de distribución de energía eléctrica.

Que en el marco de este esquema tarifario de transición del servicio de distribución de energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota NO-2021-37855111-APN-SE#MEC, entendió oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de negociación del acta acuerdo de transición, realice una adecuación del 9 % a aplicar sobre la tarifa final a los usuarios sobre los valores de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 30 de marzo de 2021 para EDESUR S.A., manifestándose de ese modo la voluntad del Poder Concedente respecto a la pauta de aumento que corresponde aplicar.

Que la referida pauta de aumento encuentra fundamento en el análisis efectuado por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), mediante PV-2021-36314793-APN-SSEE#MEC, por medio de la cual, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias, sostuvo que, a la emergencia económica, sanitaria y energética declarada por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se sumó la pandemia causada por el virus SARS-COV 2.

Que, asimismo, en dicha providencia se consignó que tales circunstancias han ocasionado un deterioro significativo en el año 2020 de la actividad económica, que tuvo una caída de más de NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (9,9%) respecto de 2019. Los indicadores sociales muestran un preocupante incremento de la pobreza particularmente en los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires. En efecto, la pobreza que determinó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el segundo semestre de 2020 alcanzó el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) a nivel país y la indigencia, el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%). Si se analizan principalmente los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires la cifra asciende al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) y QUINCE COMA DOS POR CIENTO (15,2%) la indigencia.

Que agregó que el ingreso familiar de los hogares pobres estimados por INDEC en el segundo semestre de 2020 ascendió a PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 29.567), mientras que la Canasta Básica Total (CBT) promedió los PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 50.854), lo que determinó una brecha del CUARENTA Y UNO COMA NUEVE POR CIENTO (41,9%) entre ambos indicadores.

Que por su parte indicó que la tasa de desocupación al cuarto trimestre del 2020 (que mide la proporción de personas que no tienen ocupación, están disponibles para trabajar y buscan empleo activamente) fue del ONCE POR CIENTO (11%). Si bien se redujo CERO COMA OCHO (0,8) puntos porcentuales (p.p.) con respecto al tercer trimestre de 2020, frente al mismo período del año anterior se incrementó en DOS COMA UN (2,1) puntos porcentuales.

Que, asimismo, señaló que en el año 2020 el poder adquisitivo de los salarios registrados (tanto del sector público como del sector privado) se incrementó un TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6%), y si se considera al total de los asalariados incluyendo al sector privado no registrado, ascendió al TREINTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (32,9%). Sin embargo, la inflación registrada en el año 2020 fue del TREINTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (36,1%), lo que determinó una pérdida del poder adquisitivo de entre el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) y el TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%) en el año 2020, sumado al más del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de caída de poder adquisitivo registrado en el período diciembre 2015 - diciembre 2019.

Que ante ello sostuvo que, ante la evidente segunda ola de la pandemia que está atravesando la ARGENTINA y los países de AMÉRICA LATINA, resulta necesario continuar con la política de ingresos adoptada por el ESTADO NACIONAL.

Que así, la prioridad es acompañar a los sectores populares y a la clase media propiciando la reactivación de la actividad económica y la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, el servicio eléctrico es un pilar indispensable para el crecimiento económico y el desarrollo productivo.

Que en este sentido, se ha de señalar que de haberse mantenido la política tarifaria resultante de la Revisión Tarifaria Integral realizada en el año 2016, sumado a la quita total de los subsidios, a febrero de 2021 los usuarios residenciales habrían tenido que afrontar un CIENTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (168%) de aumento en sus facturas, entre CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116%) y CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) los comercios, y entre CIENTO VEINTIOCHO POR CIENTO (128%) y CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139%) las industrias. El impacto de dicha política habría deteriorado el poder adquisitivo de las familias: la factura de energía eléctrica hubiese pasado de representar el CINCO POR CIENTO (5%) al DOCE POR CIENTO (12%) de los ingresos de un Salario Mínimo Vital y Móvil, del DOS POR CIENTO (2%) al CINCO POR CIENTO (5%) para un salario promedio del sector privado, y del CINCO POR CIENTO (5%) al CATORCE POR CIENTO (14%) de los ingresos de los trabajadores pasivos.

Que, en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido que: "…corresponde sostener que en materia de servicios públicos no es admisible desvincular el ‘costo global de la prestación’ de la ‘capacidad de pago de los usuarios’…" y que "…existe un límite en el que toda ponderación entre el financiamiento del servicio y la capacidad de pago pierde sentido; se trata de la hipótesis en que la imposibilidad real de pago coloca al usuario frente al corte del servicio, circunstancia que debe merecer la tutela especial de la justicia…" (Considerando 22, Fallos: 339:1077).

Que, en otro orden, resulta oportuno señalar que, para realizar la pauta de aumento dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, se partió de considerar un cuadro tarifario conformado con los precios mayoristas de la energía, potencia y transporte establecidos por Resolución SE Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2021, sin contemplar ajustes correspondientes a períodos anteriores (ex post) y el Costo Propio de Distribución (CPD) "puro" ajustado a febrero 2021, sin contemplar cuotas pendientes ni ajustes de períodos anteriores.

Que una vez determinado este cuadro tarifario "base", se procedió a ajustar los CPD de las distintas categorías/subcategorías tarifarias para obtener el aumento del NUEVE POR CIENTO (9%) objetivo en la factura promedio de cada una de ellas: pequeñas demandas residenciales (R1 a R9), general (G1 a G3) y alumbrado público; T2 (medianas demandas entre DIEZ KILOVATIOS -10 kW- y CINCUENTA KILOVATIOS -50 kW- de potencia contratada) y T3 (grandes demandas mayores a 50 kW de potencia contratada).

Que respecto de la categoría T3, se encuentra dividida de acuerdo al nivel de tensión del suministro, esto es baja tensión (BT), media tensión (MT) y alta tensión (AT), y esta es la forma en que se asigna el CPD entre cada una de ellas.

Que la división de cada nivel de tensión entre demandas mayores o menores de TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) obedece a la segmentación de los precios de la energía en el mercado eléctrico mayorista que son trasladados a tarifa, que reflejan un mayor o menor nivel de subsidio por parte del ESTADO NACIONAL y es independiente de la asignación del costo de distribución de la energía.

Que, en tal sentido, el criterio adoptado fue afectar el CPD por nivel de tensión de las demandas menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), para alcanzar el objetivo del NUEVE POR CIENTO (9%) de aumento en las facturas medias, dado que enfrentan precios mayoristas menores y por lo tanto la participación del CPD es superior. Por su parte, para los usuarios T3 con demandas mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), al afrontar precios de la energía superiores a aquellos, el impacto del aumento de la factura es inferior siendo el CPD trasladado igual para cada nivel tensión. De esta forma se mantiene el criterio de asignación mencionado.

Que, como resultado de los ajustes realizados, el CPD anualizado de la distribuidora se incrementó un VEINTIUNO COMA OCHO POR CIENTO (21,8/%), representando el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de la facturación total estimada de la empresa, aproximadamente.

Que, en función de lo expuesto, la tarifa media total se ubica en el orden de PESOS CINCO COMA VEINTE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,020 $/kWh).

Que, asimismo, de acuerdo al incremento de CPD mencionado, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley 24.065.

Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 y el y el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020.

Por ello,

LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) contenidos en el Anexo I (IF-2021-38019410-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 hs.) del 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores del cuadro tarifario de EDESUR S.A. contenidos en el Anexo II (IF-2021-38020453-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 hs.) del 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 3.- Informar a EDESUR S.A. que, a partir del 1 de mayo de 2021 el valor de la tarifa media asciende a PESOS CINCO COMA VEINTE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,020 $/kWh).

ARTÍCULO 4.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el Anexo III IF-2021-38021401-APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).

ARTÍCULO 5.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDESUR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2021 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 6.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor registradas.

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Maria Soledad Manin

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 30/04/2021 N° 29027/2021 v. 30/04/2021

 

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 107/2021

RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-04177771-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020 determinó el inicio de la renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Que esta norma encomendó al ENRE la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, previéndose en su artículo 3 que durante dicho proceso podrán efectuarse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, dentro del proceso de renegociación.

Que mediante Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, se dio inicio al procedimiento tendiente a establecer un Régimen Tarifario de Transición hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación y se convocó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A). y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1.020/2020.

Que, en este contexto, mediante Informe de Elevación N° IF-2021-35685882-APN-ENRE#MEC, este ENRE puso en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del estado de las presentes actuaciones, la realización de la correspondiente Audiencia Pública, tramitada por el Expediente EX-2021-18839188-APN-SD#ENRE, y se informó el avance obtenido hasta el momento sobre las negociaciones en el marco del Régimen de Transición. Frente a ello se elevaron las actuaciones administrativas, solicitando tenga a bien instruir a este Ente respecto a las pautas de aumento que, en su calidad de Poder Concedente disponga, con el fin de finalizar la etapa de renegociación del Régimen Tarifario de Transición.

Que, en este orden, se destaca que al día de la fecha se continúa el procedimiento de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral – Régimen de Transición del servicio de Distribución de energía eléctrica.

Que, en el marco de este esquema tarifario de Transición del servicio de Distribución de energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), mediante nota NO-2021-37853804-APN-SE#MEC, entendió oportuno y conveniente que el ENRE en el marco del proceso de negociación del acta acuerdo de transición, realice una adecuación del NUEVE POR CIENTO (9 %) a aplicar sobre la tarifa final a los usuarios, sobre los valores de la resolución ENRE N° 78 de fecha 30 de marzo de 2021, para EDENOR S.A. manifestándose de ese modo la voluntad del Poder Concedente respecto a la pauta de aumento que corresponde aplicar.

Que la referida pauta de aumento encuentra fundamento en el análisis efectuado por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), mediante PV-2021-36314793-APN-SSEE#MEC, por medio de la cual, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias, sostuvo que, a la emergencia económica, sanitaria, y energética declarada por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se sumó la pandemia causada por el virus SARS-COV 2.

Que, asimismo, en dicha providencia se consignó que tales circunstancias han ocasionado un deterioro significativo en el año 2020 de la actividad económica, que tuvo una caída de más de NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (9,9%) respecto de 2019. Los indicadores sociales muestran un preocupante incremento de la pobreza particularmente en los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires. En efecto, la pobreza que determinó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el segundo semestre de 2020 alcanzó el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) a nivel país y la indigencia el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%). Si se analizan los principalmente Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires la cifra asciende al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) y QUINCE COMA DOS POR CIENTO (15,2%) la indigencia.

Que agregó que el ingreso familiar de los hogares pobres estimados por INDEC en el segundo semestre de 2020 ascendió a PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 29.567), mientras que la Canasta Básica Total (CBT) promedió los PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 50.854), lo que determinó una brecha del CUARENTA Y UNO COMA NUEVE POR CIENTO (41,9 %) entre ambos indicadores.

Que por su parte indicó que la tasa de desocupación al cuarto trimestre del 2020 (que mide la proporción de personas que no tienen ocupación, están disponibles para trabajar y buscan empleo activamente) fue del ONCE POR CIENTO (11 %). Si bien se redujo CERO COMA OCHO (0,8) puntos porcentuales (p.p.) con respecto al tercer trimestre de 2020, frente al mismo período del año anterior se incrementó en DOS COMA UNO (2,1) puntos porcentuales.

Que, asimismo, señaló que en el año 2020 el poder adquisitivo de los salarios registrados (tanto del sector público como del sector privado) se incrementó un TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6 %), y si se considera al total de los asalariados incluyendo al sector privado no registrado, ascendió al TREINTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (32,9 %). Sin embargo, la inflación registrada en el año 2020 fue del TREINTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (36,1%), lo que determinó una pérdida del poder adquisitivo de entre el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y el TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3 %) en el año 2020, sumado al más del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de caída de poder adquisitivo registrado en el período diciembre 2015 - diciembre 2019.

Que ante ello sostuvo que, ante la evidente segunda ola de la pandemia que está atravesando la ARGENTINA y los países de AMÉRICA LATINA, resulta necesario continuar con la política de ingresos adoptada por el ESTADO NACIONAL.

Que así, la prioridad es acompañar a los sectores populares y a la clase media propiciando la reactivación de la actividad económica y la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, el servicio eléctrico es un pilar indispensable para el crecimiento económico y el desarrollo productivo.

Que, en este sentido, se ha de señalar que de haberse mantenido la política tarifaria resultante de la Revisión Tarifaria Integral realizada en el año 2016, sumado a la quita total de los subsidios, a febrero de 2021 los usuarios residenciales habrían tenido que afrontar un CIENTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (168 %) de aumento en sus facturas, entre CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116 %) y CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) los comercios, y entre CIENTO VEINTIOCHO POR CIENTO (128 %) y CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139 %) las industrias. El impacto de dicha política habría deteriorado el poder adquisitivo de las familias: la factura de energía eléctrica hubiese pasado de representar el CINCO POR CIENTO (5 %) al DOCE POR CIENTO (12 %) de los ingresos de un Salario Mínimo Vital y Móvil, del DOS POR CIENTO (2 %) al CINCO POR CIENTO (5 %) para un salario promedio del sector privado, y del CINCO POR CIENTO (5 %) al CATORCE POR CIENTO (14 %) de los ingresos de los trabajadores pasivos.

Que, en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido que: "…corresponde sostener que en materia de servicios públicos no es admisible desvincular el ‘costo global de la prestación’ de la ‘capacidad de pago de los usuarios’…" y que "…existe un límite en el que toda ponderación entre el financiamiento del servicio y la capacidad de pago pierde sentido; se trata de la hipótesis en que la imposibilidad real de pago coloca al usuario frente al corte del servicio, circunstancia que debe merecer la tutela especial de la justicia…" (Considerando 22, Fallos: 339:1077).

Que, en otro orden, resulta oportuno señalar que, para realizar la pauta de aumento dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, se partió de considerar un cuadro tarifario conformado con los precios mayoristas de la energía, potencia y transporte establecidos por Resolución SE N° 131 de fecha 22 de febrero de 2021, sin contemplar ajustes correspondientes a períodos anteriores (ex post) y el Costo Propio de Distribución (CPD) "puro" ajustado a febrero 2021, sin contemplar cuotas pendientes ni ajustes de períodos anteriores.

Que una vez determinado este cuadro tarifario "base", se procedió a ajustar los CPD de las distintas categorías/subcategorías tarifarias para obtener el aumento de NUEVE POR CIENTO (9 %) objetivo en la factura promedio de cada una de ellas: pequeñas demandas residenciales (R1 a R9), general (G1 a G3) y alumbrado público; T2 (medianas demandas entre DIEZ KILOVATIOS -10 kW- y CINCUENTA KILOVATIOS -50 kW- de potencia contratada) y T3 (grandes demandas mayores a CINCUENTA KILOVATIOS -50 kW- de potencia contratada).

Que respecto de la categoría T3, se encuentra dividida de acuerdo al nivel de tensión del suministro, esto es baja tensión (BT), media tensión (MT) y alta tensión (AT), y ésta es la forma en que se asigna el CPD entre cada una de ellas.

Que la división de cada nivel de tensión entre demandas mayores o menores de TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) obedece a la segmentación de los precios de la energía en el mercado eléctrico mayorista que son trasladados a tarifa, que reflejan un mayor o menor nivel de subsidio por parte del ESTADO NACIONAL y es independiente de la asignación del costo de distribución de la energía.

Que, en tal sentido, el criterio adoptado fue afectar el CPD por nivel de tensión de las demandas menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), para alcanzar el objetivo de NUEVE POR CIENTO (9 %) de aumento en las facturas medias, dado que enfrentan precios mayoristas menores y por lo tanto la participación del CPD es superior. Por su parte, para los usuarios T3 con demandas mayores TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), al afrontar precios de la energía superiores a aquellos, el impacto del aumento de la factura es inferior siendo el CPD trasladado igual para cada nivel tensión. De esta forma se mantiene el criterio de asignación mencionado.

Que, como resultado de los ajustes realizados, el CPD anualizado de la distribuidora se incrementó un VEINTE COMA NUEVE POR CIENTO (20,9 %), representando el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) de la facturación total estimada de la empresa, aproximadamente.

Que, en función de lo expuesto, la tarifa media total se ubica en el orden de PESOS CINCO COMA CIENTO VEINTISIETE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,127 $/kWh).

Qué asimismo, de acuerdo al incremento de CPD mencionado, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDENOR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley N° 24.065.

Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 y el y el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020.

Por ello,

LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) contenidos en el Anexo I (IF-2021-38017942-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las cero horas del 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores del cuadro tarifario de EDENOR S.A. contenidos en el Anexo II (IF-2021-38019252-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las cero horas del 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 3.- Aprobar los valores tarifarios de aplicación para el sistema de medición autoadministrada de EDENOR S.A. contenidos en el Anexo III (IF-2021-38020258-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de las cero horas del 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 4.- Informar a EDENOR S.A. que, a partir del 1 de mayo de 2021, el valor de la tarifa media asciende a PESOS CINCO COMA CIENTO VEINTISIETE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,127 $/kWh).

ARTÍCULO 5.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el IF-2021-38021313-APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte integrante, que EDENOR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).

ARTÍCULO 6.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDENOR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2021 en, por lo menos, DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor registradas.

ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 


Maria Soledad Manin

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 30/04/2021 N° 29026/2021 v. 30/04/2021


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