Esta es una de las tantas historias desopilantes de la Argentina Minera. En el distrito con más proyectos y minas del país, el santacruceño Perito Moreno, el Concejo Deliberante aprobó una ordenanza por la que declara el territorio comunal como “Municipio No Tóxico”.
En Perito Moreno hay una notable presencia de proyectos mineros. Como la Mina San José Huevos Verdes, la mina en construcción Cerro Negro, y los proyectos de Patagonia Gold. La actividad minera impulsó la economía y el empleo de esta comunidad con iniciativas que en los últimos tiempos se han visto complicadas por la creatividad impositiva y el desorden gremial, aspectos sobre los cuales informó abundantemente Mining Press.
Lo que ahora llama la atención es la norma aprobada a pedido de “Vecinos Autoconvocados de Perito Moreno”, un texto copy & paste del compendio de la antiminería en Sudamérica, los mismos considerandos que hoy circulan en intentos similares en Uruguay, Brasil, Perú, etc.
Según diversas fuentes consultadas por este diario, las compañías mineras con intereses afectados habrían optado por el sigilo a pedido de Mabel García, la presidente del HCD a cargo de la intendencia, desde el fallecimiento de Guillermo Bilardo, quien habría dado un guiño para vetarla. La norma espanta inversiones llevaba varios meses de anidar en el HCD de Perito Moreno y llamó la atención el momento en que resucitó su trámite y obtuvo la aprobación.
Santa Cruz es impredecible, desde hace tiempo. Pero hay un solo camino para que haya minería y despejar interrogantes: decisión política. El jueves pasado, el ministro de Economía de la provincia, Ariel Ivovich reconocía ante las mineras que para el financieramente asfixiado Estado provincial, la minería es la posibilidad de enderazar los números.
Según pudo saber Mining Press, la ordenanza “no tóxica” de Perito Moreno despertó las alertas en la cámara minera CAMICRUZ, órgano que decidió no hacer ruido mediático hasta tanto se dirima la cuestión. Aunque, dado como llegó el proyecto a ser norma de los concejales, a los empresarios les queda el beneficio de la duda ante qué hará finalmente García.
PERITO MORENO, 12 de Agosto de 2013
V I S T O:
El Proyecto de Ordenanza presentado por el Señor Concejal del Bloque Justicialista “Podemos Cambiar”, Dn. Julio César DONOSO, y;
CONSIDERANDO:
Que, el mismo trata sobre el Expediente del Honorable Concejo Deliberante de Perito Moreno, Legajo Nº 313, año 2006, referente al Proyecto “MUNICIPIO NO TOXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE” presentado por Los Vecinos Autoconvocados de Perito Moreno.
Que, los integrantes de Vecinos Autoconvocados y las más de ciento cincuenta personas que firmaron en su momento el petitorio de declarar a Perito Moreno Municipio “NO TOXICO”, requieren y necesitan una protección natural, como así también la comunidad de Perito Moreno que merece una respuesta positiva ante este reclamo justo y genuino.
Que, la TOXICIDAD es la capacidad de cualquier sustancia química de producir efectos perjudiciales sobre un ser vivo, al entrar en contacto con el.
Que, TOXICO es cualquier sustancia química que posea toxicidad (es decir, cualquier sustancia que produzca un efecto dañino sobre los seres vivos al entrar en contacto con ellos). El estudio de los tóxicos se conoce como toxicología. Ninguna sustancia química puede ser considerada no-tóxica, puesto que cualquier sustancia (agua, oxígeno) es capaz de producir un efecto tóxico si se administra a dosis suficiente. Esto queda representado en la famosa frase de Paracelso "la dosis hace al tóxico". Todas las sustancias poseen toxicidad, sin embargo unas tienen mayor toxicidad que otras. La intoxicación es el estado de un ser vivo en el que se encuentra bajo los efectos perjudiciales de un tóxico.
Que, toda persona tiene derecho de gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo.
Que la protección ambiental contribuye una parte integral de proceso de desarrollo económico.
Que, la conservación del patrimonio natural, cultural, arqueológico, paleontológico y la diversidad biológica es una responsabilidad de todos los habitantes que viven en Perito Moreno.
Que, el estado municipal debe regular el uso del ambiente y los recursos naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental municipal.
Que, la afectación del medio ambiente producida por la minería a cielo abierto o en galerías y el empleo de sustancias tóxicas en actividades mineras a lo largo de todo el planeta ha generado la necesidad de establecer nuevas normas adecuadas a las nuevas realidades, advirtiéndose que en el derecho comparado la tendencia legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería.
Que, la cuestionada creación de múltiples puestos laborales se observa como una "utopía", sin viso de continuidad y que puede resultar nefasta y de negativo impacto en el mercado laboral y sanitario, las fuentes de empleo que genera la minería son reducidas, de corta duración y altamente peligrosas.
Que, a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto o en galerías con utilización, depósito y transportes de sustancias tóxicas en nuestra Provincia genera preocupación entre los habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento.
Que, resultan variadas, reiterativas y de conocimiento público y notorio las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a cielo abierto y por lixiviación de cianuro, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:
1) Mina de oro de Summitville, Colorado, EEUU, en la cual el derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del Río Alamosa, la mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geologycal Survey estimó que los costos de limpieza superarían los 150 millones de dólares estadounidenses, 2) Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU: 11.000 peces murieron a lo largo de 80 kilómetros del Río Lynches por un derrame de cianuro en 1992, 3) Mina Harmony, Sud Africa, operada por Rangold: estalló un dique de contención en desuso y enterró un complejo habitacional con cianuro, febrero de 1994; 4) Mina de oro Omai, Guyana: más de 3.200 millones de litros cargados con cianuro se liberaron en el Río Essequibo cuando colapsó un dique, en 1995. La organización Panamericana de la Salud comprobó la desaparición de toda la vida acuática a lo largo de cuatro kilómetros. 5) Mina de oro Gold Querry, Nevada, EEUU: Se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997; 6) Mina de zinc Los Frailes, España: La ruptura de un dique de contención originó el derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998; 7) Mina Homestake, Whitewood Creek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: 7 toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29 de mayo de 1998; 8) Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: El camión que transportaba el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del agua 1762 kilos de cianuro muriendo al menos 4 pobladores y cientos de personas debieron ser asistidas en los hospitales, 20 de mayo de 1998; 9) Mina de oro Tulukuma, Papúa Nueva Guinea: Un helicóptero de la compañía pierde en vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no impidieron la afectación de los cursos de agua. Marzo de 2000 (CNN Italia, 14 julio 2000); 10) Minera Santa Rosa, El Corozal, Panamá: Un derrame de cianuro ocasiona gran mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos panameños. 6 de junio de 1998 (Diarios El Siglo -junio 1998- y El Panamá América -20 enero 1999 pág. C6- Panamá); 11) Mina Comsur, Bolivia: Contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores índigenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina); 12) Mina de oro Aurul Bahía Mare, Rumania, el 30 de enero del 2000, dónde el derrame de cianuro alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose el daño a Yugoslavia y Hungría y afectando el suministro de agua potable de 2,5 millones de personas y a las actividades económicas de más de un millóny medio que vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Río Tisza del cual se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar que los coman las aves y perezcan envenenadas (FUNAM -Córdoba-, El Pais y El Mundo 23.02.2000 -España-, La Voz del Interior -Córdoba-, febrero 2000); 13) A esta larga e incompleta lista de las catástrofes ambientales registradas a lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo abierto y la lixiviación de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de la vecina provincia del Chubut, los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Angela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, dónde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de color en el suelo.
Que, ante la referida conclusión de los estudios de los especialistas del Colorado Geological Survey y el US Geological Survey, le resulta aplicable a la tecnología minera de explotación a cielo abierto con empleo de sustancias tóxicas el Principio de Precaución, tal como por aplicación explícita o implícita del mismo se ha prohibido la minería a cielo abierto y el uso de cianuro en minería en Argentina, Turquía, Estados Unidos y otras comunidades del globo; Que, el Principio de Precaución, establece que cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, lo que implica una inversión en el proceso de carga de la prueba en cuanto la falta de demostración científica absoluta no implica ya una orientación permisiva de las actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente.
Que, dicho principio de precaución ha sido receptado entre otros en: el principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de 1992 sobre cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales de Helsinki 1992, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático de 1992, el párrafo noveno del preámbulo del Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente del Congreso de la Nación (Ley Nacional Nº 25675);
Que, si bien el Código de Minería de la Nación en su artículo 8º concede "...a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños..." con arreglo a las prescripciones de ese Código, también es cierto que nuestro sistema jurídico consagra que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y la exigencia de que se haga un uso regular del derecho de propiedad (Artículos 1071, 2514, 2618 y concordantes del Código Civil) y que el Derecho Ambiental consagra el principio de que "no existe libertad para contaminar", en tanto "...no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente..." (VALLS, Mario F., "Instrumentos Jurídicos para una Política Ambiental", J.A., 1996-IV-955),
Que, de los antecedentes de catástrofes ambientales ocurridos en el mundo, y de las conclusiones científicas arribadas a partir de aquellas trágicas experiencias, resulta evidente que la tecnología minera a cielo abierto y el uso de sustancias tóxicas y grandes cantidades de explosivos en la minería no solo generan alta contaminación sonora sino que además resultan de una peligrosidad tal que hace que el ejercicio de la facultad de buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas cuando se emplea ese tipo de tecnologías no sustentables acontece en un ejercicio abusivo de aquél derecho y resulta violatorio del Principio de Precaución.
Que, con mayor jerarquía al Código de Minería, el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que "...Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo...", y que "...Las autoridades preverán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental.
Que, por lo expuesto precedentemente queda despejada toda responsabilidad del Municipio ante eventuales reclamos de particulares que reclamen indemnizaciones derivadas del ejercicio de la actividad lícita del Estado;
Que, el Principio 6 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo de1972) establece que "Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.", que el Principio 8 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Río de 1992) establece que "Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas adecuadas.", y que el artículo 1.2. "in fine" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de jerarquía constitucional) por imperio de lo dispuesto en el Art. 75 -Inc. 22- de la Constitución Nacional, establece que "...En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia..."; Que, la omisión en el cumplimiento de las normas arriba transcriptas, como el incumplimiento de las prescripciones del artículo 41 de la Constitución Nacional y de las que surgen de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz constituirían una omisión en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, omisión ésta que generaría la responsabilidad del Estado; por lo que la omisión del Municipio en dictar las normas necesarias para el ejercicio del poder de policía ambiental ocasionaría, en caso de catástrofe ambiental, su obligación de Honorable Concejo Deliberante responder, lo que a la vista de los antecedentes internacionales en la materia por el uso de tóxicos en minería los costos de la reparación del ambiente y las indemnizaciones por daños a particulares conllevaría a la Municipalidad, en tales previsibles supuestos, a la obligación de afrontar el pago de sumas millonarias.
Que, el artículo 123 de la Constitución Nacional establece que "Cada provincia dicta su propia constitución, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
Que, por todo lo expuesto, este Municipio resulta competente para dictar las normas ambientales complementarias de los presupuestos mínimos de protección que aporten a la conservación de su medio ambiente, de su paisaje, de su estructura sociológica y de su propio y particular estilo de vida y de los recursos naturales que aprovechan sustentablemente sus habitantes sin perturbar las actividades de sus vecinos, de las comunidades aledañas ni los derechos de las generaciones futuras,
Que, es conteste la doctrina jurídica comparada y la legislación ambiental internacional en sostener que aquellas conductas que ponen en peligro al medio ambiente amenazan el patrimonio y el derecho al disfrute paisajístico y ambiental de la humanidad toda (Principios 21 y 22 in fine de la Declaración de Estocolmo y, entre otros: KISS, A. Ch., "La notion de patrimoine commun de l'humanité", RCADI, 1982-II, vol. 175, páginas. 109-254; RIPHAGEN, R., "The International Concern of the Environment as Expressed in the Concepts of 'the Common Heritage of Mankind' and of 'Shared Natural Resources'", IUCN, Trends in Environmental Policy and Law, Gland, 1980, págs.843-862; BLANCH ALTEMIR, A., "El Patrimonio Común de la Humanidad. Hacia un régimen jurídico internacional para su gestión", Barcelona -Bosch-, 1992) por lo que las afectaciones a dicho patrimonio ambiental común de la humanidad devienen necesariamente en infracciones de lesa humanidad, y que dicha afectación no se limita a las generaciones presentes, sino que se extiende en el tiempo a las generaciones futuras por plazos impredecibles, por lo que las infracciones de peligro grave al medio ambiente, en tanto y en cuanto el peligro que se pretende conjurar es susceptible de producir afectaciones con efectos erga omnes y continuados en el tiempo, corresponde que las acciones corran la misma suerte atemporal y se las declare de naturaleza imprescriptibles e in susceptibles de ser alcanzadas por indultos o conmutación de penas.
Que, éste Honorable Concejo Deliberante ratifica y afirma su autonomía y competencia en cuanto a las decisiones sobre el Ejido Municipal; no permitiendo injerencias sujetas a intereses ajenos a la voluntad popular.
Que, las localidades de Caleta Olivia y Los Antiguos en Santa Cruz, Lago Púelo y Esquel de Chubut, Santa María de Punilla de la Provincia de Córdoba, Chos Malal en Neuquén, y la ciudad de La Pampa se han declarado
MUNICIPIO “NO TOXICO”
Que, este tema fue tratado y aprobado por unanimidad de los Sres. Concejales en Sesión Ordinaria el día 08 de Agosto de 2013.
Que, a los efectos legales se procede al dictado del Instrumento correspondiente.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE: sanciona con fuerza de ORDENANZA
ARTICULO 1°) INTITUYASE al Municipio de Perito Moreno "MUNICIPIO NO TÓXICO".
ARTICULO 2°) PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Perito Moreno las actividades mineras que empleen técnicas de lixiviación con sustancias tóxicas y/ o cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos e insumos tóxicos y/o radioactivos.
ARTÍCULO 3º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Perito Moreno la instalación, operación o funcionamiento de laboratorios de metalurgia, análisis químicos o de cualquier otra naturaleza destinados de modo principal, eventual, esporádico o aisladamente al desarrollo actual o potencial de aquellas técnicas mineras prohibidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4º: PROHÍBESE en la jurisdicción del Municipio de Perito Moreno el ingreso, trafico, el uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción, transporte de toda sustancia tóxica o explosiva incluida en Articulo Nº 2 de la Ley Nº 24.051 destinada a la exploración, explotación o investigación minera metalífera e hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 5º: Toda persona física o jurídica que pretenda realizar tareas de cateo o exploración minera en la jurisdicción del Municipio, deberá peticionar con carácter previo a la realización de cualquier tarea la correspondiente habilitación municipal.
Con la petición de habilitación municipal de actividad de cateo o exploración minera el peticionante deberá acompañar:
a) Estudio de Impacto Ambiental y Social elaborado por una Universidad Nacional.
b) Copia certificada del programa mínimo de trabajos exigido en el artículo 25 del Código de Minería.
c) Certificado que acredite estar al día con el pago del canon minero.
d) Copia certificada de la notificación al propietario.
e) La publicación exigida por el artículo 27 del Código de Minería.
f) Certificado de la autoridad minera acreditando que han transcurrido los plazos previstos en el artículo 27 del Código de Minería y que no ha habido oposición del propietario o de terceros o que de habiendo mediado oposición la misma fue desestimada por la autoridad minera y que dicha desestimación se encuentra firme.
g) Habilitación extendida por la autoridad minera.
h) Declaración jurada emanada del propietario de que se ha rendido previamente la fianza prevista en el artículo 32 del Código de Minería o de que el mismo no la ha exigido.
i) Certificado de clave única tributaria del peticionante.
j) Copias certificadas de última declaración jurada de impuesto a las ganancias del peticionante y del comprobante de su pago.
k) Declaración jurada de todas las personas que participarán en los trabajos de cateo y exploración minera con indicación de nombres, apellidos, tipo y número de documento, CUIL o CUIT, nacionalidad y domicilio. Si fuesen dependientes deberá además acompañarse certificado que acredite la vigencia de su cobertura en aseguradora de riesgos del trabajo. Si fuesen autónomos deberán contratar seguro de vida y accidentes personales y acreditarse la vigencia del mismo.
l) Certificado de antecedentes penales emanado del correspondiente registro nacional del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda personas que participará en las tareas de cateo o exploración minera;
m) Certificado de antecedentes emanado del registro previsto en el inciso c) del artículo 261 del Código de Minería del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda personas que participará en las tareas de cateo o exploración minera;
n) Certificado que acredite el pago de aranceles por habilitación municipal;
ñ) Declaración jurada de inventario de herramientas, maquinarias y sustancias que se emplearán en las tareas de cateo y exploración minera;
o) Certificado que acredite la contratación del seguro de caución exigido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Recibida la petición, con carácter previo a la concesión de la habilitación el DEM convocará a audiencia pública. La concesión de habilitación municipal para actividades de cateo o exploración minera no exime al habilitado de requerir los correspondientes permisos de obra, construcción o cualquier otra habilitación que exijan las normas municipales.
Toda persona que realice tareas de cateo o exploración minera sin la correspondiente habilitación municipal, o toda persona que estando habilitada realizase tareas que no se correspondan con el contenido de las declaraciones y demás documentación presentada al momento de peticionar la habilitación, será sancionada con las mismas penas previstas en el artículo 6º de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 6º: SANCIONES.
Cualquier conducta que configure una violación a las prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º o 6º será sancionada con multa cuyo mínimo será el equivalente en pesos al valor de 100 onzas de oro y cuyo máximo será el equivalente en pesos al valor de 10.000 onzas de oro, calculado al tipo de cambio de la cotización de la onza en el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día de la comprobación de la infracción y actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con más las accesorias de clausura, desocupación y traslado de los establecimientos, demolición de todo lo construido y decomiso de todos los bienes muebles
o inmuebles empleados en la comisión de la infracción, ello sin perjuicio de la obligación de reparar los daños ambientales que eventualmente se hubieran producido, la obligación de soportar los costos por desocupación, traslado y demolición, y las responsabilidades civiles o penales que correspondiese.
La condena firme por infracción a la presente Ordenanza que recayese sobre empleado o funcionario público constituirá suficiente causa de despido o remoción en el cargo, debiendo el órgano o funcionario competente proceder a comunicar el despido o promover la remoción.
Transcurrido el plazo de la sanción de clausura, la misma persistirá hasta tanto el condenado acredite que ha sido reparado el daño ambiental causado y que la alteración al ambiente han sido restablecidas las características y propiedades naturales de la cuenca hídrica y, la geología estructural del subsuelo y de la topografía , y relieve de la superficie, y de la flora y fauna de la región afectada al estado previo al de la consecuente intervención minera , y que ha procedido a remover en forma segura de la jurisdicción del Municipio toda sustancia tóxica. Para el levantamiento de la clausura, en todos los casos deberá convocarse a Audiencia Pública en los términos del artículo 10º de la presente Ordenanza.
La condena deberá contener la descripción de las tareas a realizarse por cuenta y orden del condenado para reparar o mitigar el impacto ambiental y contendrá el monto de las garantías que se estimasen adecuadas para la reparación o mitigación de la afectación producida al medio ambiente o para la prevención de los mismos. En caso de incumplimiento de la constitución de garantía se ejecutará esta accesoria de la condena por vía de apremio.
ARTÍCULO 7º: REINCIDENCIA Y CONCURSO REAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y PROHIBICIÓN DE INDULTO O CONMUTACIÓN DE PENAS.
En caso de reincidencia o concurso real de infracciones a la presente Ordenanza, los mínimos y los máximos de las sanciones de multa se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, y/o a la cantidad de conductas prohibidas en concurso real, aumentada en una unidad.-
Se considerará reincidente al que, dentro del término de 10 (diez) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción. El Juez de Faltas llevará un Registro de Infractores a la presente Ordenanza que será publicado en la Mesa de Entradas del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Perito Moreno con indicación de la infracción, la fecha de comisión de la misma y la sanción impuesta.
Las acciones para imponer sanciones a la presente ordenanza son imprescriptibles y no podrán ser objeto de indultos ni conmutación de penas.
ARTÍCULO 8º: RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA.
a) A los efectos de esta Ordenanza no es oponible la transmisión o abandono de la propiedad o demás derechos sobre los objetos o sustancias empleados en cualquiera de las actividades prohibidas.
b) Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ordenanza.
c) Quien resulte titular registral de un derecho de cateo, concesión o cualquier otro derecho minero relativo al lugar de comisión de la infracción, o cuando la misma fuese cometida en miras a poner en ejercicio los derechos mineros de un titular registral de algún derecho minero en contravención con la presente Ordenanza, los mismos serán personal y solidariamente responsables de las sanciones aquí establecidas.
d) Cuando para la comisión de las infracciones previstas se empleasen sustancias tóxicas, explosivas, o radioactivas serán también personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza las casas matrices de los fabricantes, importadores, distribuidores, almacenadores y transportistas de dichas sustancias.
ARTÍCULO 9º: PROCEDIMIENTO.
Cuando se tuviese noticia, por denuncia o por cualquier otro medio de conocimiento, de hechos presuntamente violatorios de las prohibiciones establecidas en esta ordenanza, la autoridad interviniente actuará de oficio y ordenará labrar acta escrita y circunstanciada, procederá al secuestro de muestras de las sustancias presuntamente tóxicas o de cualquier elemento empleado para cometer la presunta infracción y ordenará la clausura preventiva del inmueble donde se practicase la presunta falta ordenando la custodia del lugar y adoptando cuanta medida considere necesaria a efectos de preservar la prueba y el medio ambiente humano y hacer cesar la presunta infracción.
Toda autoridad provincial o nacional será competente para prevenir en los supuestos de violación a las prohibiciones de esta Ordenanza. En el ámbito municipal la autoridad de aplicación directa será el Juzgado de Faltas Municipal.
Los funcionarios intervinientes deberán observar en todo el procedimiento el "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley" aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y que se incorpora como texto integrante de la presente Ordenanza en su Anexo I. Las Actas levantadas, los elementos secuestrados y todas las actuaciones que hubieran sido instruidas por la autoridad interviniente serán comunicadas y remitidas al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Perito Moreno dentro de las 24 (veinticuatro) horas de practicadas. Recibidas las mismas, el Juez de Faltas procederá sin más trámite a notificar a los imputados de las Actas y demás diligencias practicadas y convocará a Audiencia Pública a celebrarse en el plazo de 10 (diez) días computados desde la fecha de notificación precedentemente señalada, a efectos de que los mismos presenten su descargo. La fecha, hora y lugar de celebración de la Audiencia Pública deberá ser notificada a los imputados y al público en general con por lo menos 15 (quince) días de anticipación a su celebración.
Dicha audiencia será presidida por el Juez de Faltas Municipal y en ella se producirán las pruebas sobre las muestras de sustancias que se hubiesen obtenido, las testimoniales que procediesen y toda otra que propusiesen los imputados o los participantes a la Audiencia. Dicha Audiencia será pública y podrá participar en ella cualquier habitante del Municipio, con derecho a informar, testificar, ofrecer y producir pruebas y alegatos. De todo lo actuado en la Audiencia Pública se labrará Acta y el Jurado, o el Juez de Faltas, resolverá absolviendo o condenando a los imputados.
En caso de condena corresponde exclusivamente al Juez de Faltas establecer el monto de la multa, la cuantificación de las sanciones accesorias, las tareas a realizar para reparar o mitigar el impacto ambiental que se haya producido, establecer el monto de las garantías y fijar las costas del proceso. Solo se admitirán cauciones reales. Cuando la condena por infracción a la presente Ordenanza recayese sobre empleado o funcionario público del Municipio, la autoridad judicial deberá comunicar la misma al órgano municipal competente para que disponga el despido o impulse la remoción dentro del plazo de 1 (un) día de haber quedado firme la condena.
El Juez de Faltas dictará dentro del plazo que considere oportuno el Reglamento de Procedimiento de Audiencia Pública, estableciendo normas que garanticen el debido proceso adjetivo, el derecho de defensa del imputado, el derecho de la víctima, el derecho a la información ambiental y a la participación ciudadana, preverá el rol del acusador público "ad hoc" y su forma de designación y hará prevalecer en el procedimiento los principios de oralidad, concentración y celeridad procesal. El Juzgado de Faltas Municipal tendrá facultades para incluir en la reglamentación el sistema de procedimiento por jurados. Resultaran de aplicación las normas y principios procesales establecidos en la presente y subsidiariamente y en cuanto resulten aplicables, las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.
ARTÍCULO 10º: LEGITIMACIÓN.
Se encuentran legitimados para interponer recursos contra la sentencia, sea tanto absolutoria como condenatoria, los imputados, el denunciante si lo hubiere, el Municipio, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Cruz, o cualquier ciudadano que hubiese participado del procedimiento de Audiencia Pública o que, no habiendo participado, fuese habitante o propietario de fundo superficiario o colindante de aquél dónde se practicó el acta de infracción que dio origen al procedimiento o que fuese habitante o propietario de fundo que se sirva de aguas superficiales o subterráneas que provengan del fundo en el que se labró la infracción o de cualquier fundo dentro o fuera del Municipio susceptible de ser afectado. En caso de sentencia condenatoria la apelación y demás recursos lo serán siempre al solo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 11º: NORMAS SUBSIDIARIAS.
En materia de procedimiento se aplicarán subsidiariamente y en cuanto resulten compatibles las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Santa Cruz.
ARTÍCULO 12º: APLICACIÓN DE FONDOS.
Los fondos que se recauden por percepción de multas o por el remate público de bienes objeto de comiso serán destinados a: publicidad de la producción sustentable de bienes y servicios desarrollados en el Municipio, a la difusión del carácter de "MUNICIPIO NO TÓXICO", a la promoción de creación de fuentes de empleo sustentables en formas asociativas y comunitarias dentro de la jurisdicción del Municipio y a la educación e información ambiental.
Las garantías que se ordenase establecer no podrán emplearse sino al solo fin para el cual hubiesen sido constituidas.
Corresponderá al Honorable Concejo Deliberante de Perito Moreno establecer la proporción que se asignará a los distintos destinos especificados para dichos fondos, la participación y distribución de fondos para dichos fines a Establecimientos Educativos y a Juntas Vecinales y el establecimiento de reglas, criterios, órganos de aplicación y fiscalización y procedimientos transparentes e igualitarios para la asignación de fondos destinados a la promoción de emprendimientos sustentables de naturaleza asociativa y comunitaria.
ARTÍCULO 13º) ELEVESE copia a los Vecinos Autoconvocados representados por la Lic. Sra. María Laura Petralli de Pessolano, Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Perito Moreno, Dirección de Inspección de la Municipalidad de Perito Moreno y a la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Perito Moreno.
ARTICULO 14º) REFRENDARA: la presente, la Secretaria Legislativa del Honorable Concejo Deliberante.
ARTICULO 15º) REGISTRESE: tomen conocimiento Ejecutivo Municipal,
Secretarías Internas y Cumplido ARCHIVESE.
ORDENANZA DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE N° 1746/HCD/2013, DADA EN LA SALA DE SESIONES “CONCEJAL DON JORGE ALVARADO” EL DIA 08 DE AGOSTO DE 2013 - EN PERITO MORENO - SANTA CRUZ.