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ENERGÍA
Análisis del Marco Regulatorio Peruano de las Centrales Hidroeléctricas
25/02/2015

Análisis del marco regulatorio peruano de las Centrales Hidroeléctricas

Derecho Verde

(Por Manuel Jesús De Lama*) El presente artículo versará sobre Centrales Hidroeléctricas con una potencia instalada menor o igual a 20 MW. Sobre el particular es conveniente identificar dos situaciones:

  • Proyectos Eléctricos con una potencia instalada no menor a 20 MW de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25844 (Ley de Concesiones Eléctricas, en adelante LCE).

  • Proyectos eléctricos con potencia instalada no menor a 20 MW, una vez aprobado el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación e Impacto Ambiental (D.S. 019-2009-MINAM) y la Primera Actualización del Listado de Inclusión de proyectos de inversión sujetos al SEIA (R.M. N° 157-2011-MINAM).

En lo que concerniente al punto (a) el artículo 38 de la LCE señala, en pocas palabras, que para obtener la concesión definitiva de generación para la ejecución de proyectos eléctricos con recursos energéticos renovables de potencia instalada igual o menor a 20 MW, se requiere de un simple documento de fecha cierta en donde se índice que el titular va cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del patrimonio cultural de la nación.

Este documento era presentado a la Dirección General de Electricidad junto con los otros requisitos que exige el artículo 25 de la LCE, luego de ello, dicho órgano emitía la Resolución Ministerial correspondiente y aprobaba un cronograma de ejecución de obras, en el cual se indicaba el inicio en la construcción de las obras hidráulicas y del proyecto en general.

Es preciso señalar que para estos casos, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos no realizaba algún tipo de evaluación respecto de los impactos ambientales negativos que dicha actividad podría causar sobre los diversos componentes ambientales. En realidad, y con fines meramente enunciativos, parecía que ambas direcciones del Ministerio de Energía y Minas eran dos compartimientos estancos que no tenían ningún tipo de contacto respecto del proyecto de inversión que estaba siendo materia de otorgamiento de diversos títulos.

La posibilidad de evaluar algún instrumento de gestión ambiental para proyectos de generación hidroeléctrica con potencia instalada igual o menor a 20 MW, no fue considerada en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación e Impacto Ambiental aprobado a través del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Al respecto, en el Anexo I de la citada norma se estableció un listado de inclusión de los proyectos de inversión, los cuales debido a la susceptibilidad para causar algún impacto ambiental en cualquiera de sus etapas, debían estar sujetos a algún tipo de evaluación por parte de la autoridad competente..

Atendiendo a dicha falencia normativa, el Ministerio del Ambiente emitió la Resolución Ministerial N° 157-2011, norma que aprueba la primera actualización del listado de inclusión de proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación e Impacto Ambiental, en donde considera que estarán sujetos a evaluación y posterior certificación ambiental los proyectos de generación eléctrica con energía renovable (Hidroeléctrica). Al respecto, es preciso señalar que dicha norma no hace distinción en cuanto a la potencia instalada.

En virtud a lo antes mencionado, y partir del día siguiente de publicada la Resolución Ministerial, las empresas que deciden realizar un proyecto de dichas características deben presentar una evaluación preliminar, que es un documento en donde el titular de un proyecto presenta a la autoridad competente, las características de acción que se proyecta a ejecutar, los antecedentes de los aspectos ambientales que conforman el área de influencia así como los posibles impactos ambientales que pudieran producirse. En virtud a dicho documento, la DGAAE clasifica el proyecto de inversión de acuerdo a los impactos que dicha actividad va a producir en el ambiente, si los efectos negativos son leves corresponderá una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y si los efectos son moderados recomendará la emisión de un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado. (EIAsd).

Finalmente, y con la finalidad de frenar la presentación de declaraciones juradas para proyectos de centrales hidroeléctricas con una potencia igual o menor a 20 MW, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Decreto Supremo N° 031-2012-EM. Al respecto, se señala que con la finalidad de obtener la concesión de generación hidráulica de manera más expeditiva, en una misma cuenca hidrográfica se fraccionaban los proyectos hidroeléctricos en cascada, de tal manera que dichos proyectos se acogían al régimen RER y a lo establecido en la LCE, y no presentaban un Estudio de Impacto Ambiental o Instrumento de Gestión. Asimismo, se menciona que dicha conducta estaba generando una vulneración al principio de gestión integrada participativa de una cuenca hidrográfica, el mismo que consiste en un uso óptimo y equitativo del agua y con una participación activa de la población organizada, por cuencas. En tal sentido, y de ahora en adelante cuando nos encontremos antes dicha situación, dicho proyecto se encontrara sujeto a evaluación por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos y posterior otorgamiento de una certificación ambiental.

*Abogado titulado por la Universidad de Piura. Título de Segunda Especialidad en Derecho Ambiental y los Recursos Naturales otorgado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asimismo, ha realizado diversos cursos de especialización en materia de energía, minería y recursos hídricos. Actualmente, se desempeña como especialista legal en materia de electricidad en la Coordinación de Electricidad de la Dirección de Supervisión del OEFA.


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