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(Informe Especial) Seguro Ambiental: el decreto, las claves y las dudas mineras. Opina Rosana Brill
22/03/2016

Fuentes de Barrick reconocían ayer a este diario su tranquilidad por haber pagado una póliza de caución que, aunque discutible desde lo legal, en este caso no la dejará al descubierto.

Uno de las cosas que dijeron los funcionarios argentinos en Canadá (Ver nuestra crónica "El Tango de la confianza" fue que la norma es un enredo y que evalúan modificarla aprovechando la empatía COFEMIN-COFEMA. 

El 24 de abril de 2011, Mining Press publicaba esta información que refleja la visión de la minería sobre la normativa:

 

Seguro de Caución Ambiental, No Convence a Nadie 

Desde 2002, la legislación argentina exige un Seguro Ambiental a las empresas, pero al no haber una reglamentación, no había oferta en el mercado de un seguro de este tipo para las mineras.

Recientemente la Secretaría de Minería de la Nación dictó una resolución que obliga a las mineras a contratar un Seguro de Caución y cuatro empresas se anotaron para ofrecer este producto a las compañías especializadas en pólizas proponen que se revise la reglamentación del art. 22 de la Ley General del Ambiente y que cada provincia cree su propia legislación sobre garantías ambientales que. Los fondos privados son mencionados como una opción.

A comienzos de marzo, la Secretaría de Minería organizó una reunión informativa, junto con la Secretaria de Ambiente y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Cámara de Aseguradoras Ambientales y las compañías mineras para sugerir la contratación de los seguros de caución. En la reunión, los empresarios mineros, criticaron la medida porque dicen que no resuelve el problema de fondo.

El tema fue también debatido en San Juan, en el Seminario “Seguros Ambientales, su aplicación y ofertas del sistema”, organizado por el Grupo de Empresas Mineras Exploradoras de la República Argentina (GEMERA) y Mining Press.

Julio Ríos Gómez, presidente del GEMERA sostiene que “la reglamentación no es clara.  El seguro de caución es una fianza que se toma frente al Estado, como un fondo de cobertura de un posible daño. “No hay una toma de riesgo de compañías de seguros que den un fondo y avalen a las mineras para que, en caso de siniestro, pueda ser remediado con  fondos contratados. La empresa deberá asumir con su bolsillo la remediación”, dice.

Las empresas mineras sostienen que la prisa por emitir esta resolución, sin el debido sustento jurídico, se debió a la presión de organizaciones ambientalistas para que el Estado exija seguros ambientales.

Uno de los planteos críticos desde el sector es que falta un elemento esencial del contrato de seguro de caución porque la obligación surge después del daño.

Garantía Financiera. En el debate de GEMERA, participó Eleonora Kaiser Contestin, supervisora de Riesgos Ambientales de Nación Seguros, quien dijo que el seguro de caución es una garantía financiera que contrata el tomador para garantizar el daño ambiental que se le pudiera llegar a producir al ambiente, es decir, el daño de incidencia colectiva.

“El tomador lo que hace es garantizar que habrá alguna compañía de seguros que va a remediar ese tipo de daño, que va a financiar la recomposición del daño ambiental. La empresa riesgosa contrata una póliza de seguro que, en realidad, el beneficiario de la póliza va a ser el Estado, no va a ser la misma empresa que lo contrata”.

“Por eso se dice que no hay una traslación del riesgo, sino que es una garantía porque en el caso de que se produzca algún tipo de daño ambiental si no paga la empresa que contaminó lo tendrá que hacer la aseguradora, pero la empresa seguirá siendo igualmente responsable porque la compañía de seguro luego le va a repetir al tomador el dinero que tuvo que pagar en la remediación”, explicó.

Kaiser Contestin indicó que “el seguro de caución ambiental cumple con la Ley General del Ambiente, pero el problema está con las resoluciones de la Secretaría de Ambiente de la Nación, que limita la Ley General del Ambiente”.

En el panel también dio su parecer la abogada Rossana Brill, cuya visión sobre los polémicos seguros está reflejada en su columna de opinión de las páginas siguientes.


 

QUÉ DICE EL DECRETO
(PUBLICADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2012)

El Decreto 1638/12 implementa los presupuestos mínimos del seguro ambiental con algunas mejoras conceptuales, toda vez que se trata de una norma reglamentaria del Artículo 22 de la Ley General del Ambiente 25.675.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012 
Boletín Oficial: 11-9-2012 

VISTO el Artículo 41 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 25.675, el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, las Resoluciones Conjuntas Nros. 178 y 12 del 19 de febrero de 2007 y Nros. 1973 y 98 del 6 de diciembre de 2007, ambas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Secretaría de Finanzas del ex-Ministerio de Economía y Producción -actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- respectivamente, las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011, todas ellas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, 

CONSIDERANDO: 

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. 

Que, asimismo, establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley, y que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. 

Que la Ley Nº 25.675 dispone en su Artículo 28 que el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. 

Que ante la ocurrencia de siniestros que generen daños ambientales de incidencia colectiva, el legislador ha considerado al seguro como una respuesta adecuada para hacer frente a dichos eventos dañosos. 

Que en aquel sentido, la Ley Nº 25.675 en su Artículo 22 dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”. 

Que de este modo, el seguro ambiental previsto por el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675 tiene por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que establecen el Artículo 41 de la Constitución Nacional y los Artículos 27 a 33 de la Ley Nº 25.675. 

Que en dicho marco, a través de las resoluciones mencionadas en el VISTO, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Secretaría de Finanzas y la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el ámbito de sus competencias, han establecido diversas normas relacionadas con la “Póliza de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”. 

Que mediante la Resolución Nº 1398/08, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable definió el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente” como la suma que asegura la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro contaminante. 

Que, en otro orden de ideas, se estableció el Nivel de Complejidad Ambiental a los fines de determinar aquellas actividades riesgosas susceptibles de ser aseguradas en el marco del Artículo 22 de la Ley Nº 25.675. 

Que la experiencia recogida permite determinar los presupuestos mínimos en materia de seguros ambientales a los fines de garantizar el financiamiento de la recomposición ambiental, precisando las modalidades de aseguramiento que, respetando la técnica, amparen el bien jurídico tutelado así como los presupuestos rectores que deberán seguirse en la determinación y delimitación del riesgo. 

Que resulta necesario crear, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, integrada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Superintendencia de Seguros de la Nación. 

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. 

Por ello, 

La Presidenta de la Nación Argentina, 

Decreta: 

Artículo 1° - Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675, se podrán contratar dos (2) tipos de seguros: 
a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. 
b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. 

Artículo 2° - La Superintendencia de Seguros de la Nación deberá elaborar planes de seguros para brindar cobertura a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675, los cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general y uniforme que establezca la misma, conforme los siguientes lineamientos: 
a) Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el Artículo 28 de la Ley Nº 25.675. 
b) A los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo. 
c) En el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza. 
d) En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de tres (3) años a contar desde el final de la vigencia de la póliza. 
No podrán autorizarse franquicias que excedan el diez por ciento (10%) de la suma asegurada. En caso de siniestro, dicho descubierto será abonado por el asegurador pudiendo repetir contra el titular de la actividad riesgosa asegurada. 
e) En ambos tipos de seguros sólo deberán incluirse aquellas cláusulas limitativas del riesgo que, conforme la técnica asegurativa, resulten imprescindibles según la naturaleza del riesgo. 
f) En caso de rescisión de los contratos, cualquiera fuere su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el asegurador a la autoridad ambiental competente con treinta (30) días de anticipación. 

Artículo 3° - Serán sujetos del contrato de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador; el titular de la actividad riesgosa y el Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado. El titular de la actividad riesgosa es el tomador. 
Serán partes del contrato de Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador y el titular de la actividad riesgosa. El titular de la actividad riesgosa revestirá la calidad de asegurado. El Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado, será considerado tercero con exclusivo derecho de reclamo. 

Artículo 4° - Las aseguradoras no podrán otorgar los seguros previstos en el presente decreto a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico. 
Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta: 
a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas; 
b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas; 
c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y 
d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 
Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del diez por ciento (10%) del capital de la otra. 
Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, se tendrá en cuenta: 
1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos. 
2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control. 
3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas. 
En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por las previsiones del presente Artículo. 
La prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas. 

Artículo 5° - Quedará a cargo de la aseguradora, de acuerdo a los criterios de evaluación que se prevean, la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA) que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Asimismo, conforme se establezca, el asegurador deberá realizar un estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes. 
La documentación a que se hace referencia en el presente Artículo deberá ser conservada por la aseguradora por el plazo de diez (10) años. 

Artículo 6° - El titular de la actividad riesgosa asegurada deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante la autoridad competente, el estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI), la póliza de seguro y los demás requisitos que determine la reglamentación. 
El estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) estará integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los niveles de complejidad ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA). En caso de disidencia sobre la Situación Ambiental Inicial (SAI), se abrirá un incidente a fin de establecer aquélla. 

Artículo 7° - El titular de la actividad riesgosa comunicará en forma fehaciente al asegurador en un plazo no mayor de tres (3) días corridos de su conocimiento y a la autoridad ambiental competente hasta el día hábil subsiguiente, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. El asegurador hará las verificaciones a través del personal y medios que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe. La autoridad ambiental competente intimará al generador del daño para que presente un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo, los plazos y todo otro elemento de información que corresponda. Las tareas de recomposición serán autorizadas por la autoridad ambiental competente, atendiendo a lo establecido por la normativa vigente y el tipo de materiales y sitio que correspondiera tratar. Una vez autorizadas las tareas de recomposición, el asegurador hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventadas; en caso de que la recomposición no sea técnicamente posible, deberá abonar la indemnización sustitutiva conforme los límites del contrato de seguro. 

Artículo 8° - Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del Artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I (Actividades Riesgosas), que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (Fórmula Polinómica y categorización de industrias y actividades de servicio según su nivel de complejidad ambiental), establecidos en la Resolución Nº 177/07 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias. 

Artículo 9° - Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, que tendrá a su cargo las acciones establecidas en el Anexo I del presente decreto, y estará integrada por tres (3) miembros designados por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos uno (1) a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y uno (1) a la Superintendencia de Seguros de la Nación. 

Artículo 10. - Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos en el listado de actividades riesgosas y la categorización de industrias y actividades de servicio según sus Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA), dictando al respecto las normas correspondientes, pudiendo delegar dichas atribuciones. 

Artículo 11. - Deróganse las Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Secretaría de Finanzas del ex Ministerio de Economía y Producción Nros. 178 y 12 respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros. 1973 y 98 respectivamente, del 6 de diciembre de 2007, la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto. 
Hasta tanto se dicte la normativa establecida en el Artículo 10 del presente decreto, mantiénese la vigencia de los Anexos de las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, y sus modificatorias, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011 todas ellas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. 

Artículo 12. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la ejecución del presente decreto. 

Artículo 13. - Las pólizas de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del presente decreto. Las entidades aseguradoras que se encuentren autorizadas a operar en el ramo, que así lo requieran expresamente y cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación, podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnicos contractuales que sean aprobados con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros de la Nación. 

Artículo 14. - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

Artículo 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – 

FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.

PUBLICADO EL 24 DE MARZO DE 2011

Las doce claves de cómo funciona el sistema

Diario de Cuyo

1- La intimación para que las empresas mineras en explotación y empresas prestadoras inicien el trámite de caución, comienza con la notificación por carta de la Secretaría de Minería de la Nación. Se explica legalmente el motivo por el cual se exige el seguro ambiental obligatorio a ciertas compañías por el riesgo ambiental de su actividad.

2- Las empresas en cuestión deben contratar la caución con alguna de las cuatro compañías aseguradoras habilitadas para sacar la póliza: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales, Escudo Seguros, Nación Seguros y Testimonio Compañía de Seguros. Hay que tener en cuenta que sólo dos de ellas operan en la provincia de San Juan (Nación y Escudo).

3- Por lo general las empresas mineras utilizan los broker de seguros para contactar a las grandes aseguradoras. El trámite consiste en llenar un formulario de Excel, donde se ingresa datos de la actividad que realiza la empresa. Si de una ecuación polinómica resulta que la empresa obtiene un puntaje mayor a 12, está obligada a contratar la caución.

4- Si la compañía obtiene un puntaje menor a 12, no está obligada a contratar la caución. La fórmula de la cual resulta el monto que las empresas deben pagar anualmente se obtiene del Nivel de Complejidad Ambiental (NAC), que contiene y evalúa las variables: rubro, efluentes y residuos, riesgo, dimensionamiento, recursos financieros y patrimoniales.

5- Cada una de las variables de la fórmula se subdivide en distintos puntos de análisis: actividad según las clasificaciones internacionales; efluentes líquidos, gaseosos, sólidos y cómo se clasifican; medición de riesgos acústicos, sustancias químicas, posibles incendios, explosión. Siempre tomando en cuenta la dotación de personal, potencia y superficie. 

6- El seguro tiene como beneficiario a la comunidad y sólo puede verse afectado por aquellos daños que tengan una incidencia colectiva, cuya primera manifestación o descubrimiento ocurra dentro de la vigencia de la póliza que establezca la caución.

7- La ley que establece el seguro ambiental prevé la posibilidad de sacar un auto-seguro o la constitución de un fondo de remediación de manera complementaria, pero ninguno de estos últimos está reglamentado ni exime de la obligación de contratar la caución.

8- El seguro de caución no cubre el patrimonio de la compañía ante eventuales riegos ambientales, debido a que es un seguro de garantía. El asegurado es el Estado como administrador del bien común ante la eventual remediación ambiental.

9- La contratación del seguro no exime a la compañía de la obligación de remediar un daño ambiental en el caso de haberse producido. Debido a que se trata de un seguro de garantía, se utilizará la caución ante el incumplimiento de los gastos de reparación.

10- La obligatoriedad de la contratación del seguro es nacional, exigible por las autoridades de aplicación tanto nacionales como provinciales. En la actualidad hay varios juzgados que están solicitando a las industrias que acrediten haber dado cumplimiento a la obligación.

11- No existen sumas mínimas ni máximas para la contratación del seguro ambiental, el monto que cada empresa debe pagar por año resulta de una fórmula de cálculo polinómica según establece la resolución 1398/2008 de SAyDS.

12- Es correcto afirmar que el apercibimiento de la contratación del seguro ambiental obligatorio no está contemplado expresamente en la ley 25.675 como sanción, pero la Constitución Nacional, leyes y jurisprudencia respaldan su exigencia.

PUBLICADO EL 25 DE ABRIL DE 2011: ESCRIBE ROSSANA BRIL: SEGUROS AMBIENTALES: MIENTE, MIENTE, QUE ALGO QUEDARÁ

MINING PRESS / ENERNEWS

 

Luego de varios años de análisis y estudio, el pasado octubre, la Comisión Europea de Responsabilidad Medioambiental llegó a la conclusión que el seguro "medioambiental" (seguro ambiental según nuestro Derecho), por el momento no se encuentra en condiciones de ser considerado obligatorio, continuando en suspensión la exigibilidad de garantías ambientales por daños al medio ambiente.

Sin embargo, en Argentina parece que hemos superado ampliadamente a los europeos y hemos encontrado los fundamentos técnicos y legales para exigir en forma obligatoria un "seguro ambiental", único en el mundo, por su modalidad y operatividad.

En efecto, y conforme lo exige la Ley General del Ambiente, y este seguro ambiental, debe garantizar la "recomposición del daño de incidencia colectiva" que realice "el que cause un daño", cuyo reclamo será impulsado y representado por los legitimados activos que señala la misma normativa: las organizaciones no gubernamentales de defensa ambiental ( ONGs), el estado en sus diferentes niveles de gobierno, el defensor del pueblo y el afectado.

Sin embargo: ¿el seguro de caución ambiental, brinda cobertura por el daño de incidencia colectiva?¿Habilita a los legitimados a reclamar por el daño de incidencia colectiva?¿Genera la conducta ambiental preventiva que exige la ley?¿Libera de responsabilidad los directores de las empresas obligadas a su contratación, por el cumplimiento de las normas ambientales?¿Representa una tranquilidad para las empresas obligadas a su contratación que dan cabal cumplimiento a la ley?Para todos estos interrogantes la única respuesta es negativa. No.Ahora bien, ¿Cuál es el impacto en la economía de la exigencia de un seguro obligatorio?, En primer lugar, el elevado costo de las primas de seguro. En efecto, tratándose de un producto cuya venta se encuentra prácticamente garantizada, el valor de la prima no será un tema competitivo; en segundo lugar, su contratación facilita algunas autorizaciones y cuestiones de las cuales el obligado a su contratación no puede eludir, por ejemplo: presentación en licitaciones, obtención de permisos que requieran de la presentación de la póliza, entre otros. Colateralmente y teniendo el cuenta el tipo de riesgo que se trata, la compañía de seguros se transforma en autoridad de contralor ambiental, puesto que, si la póliza se encuentra emitida, en principio la empresa asegurada cumple con los principales estándares ambientales, que exige todo el plexo normativo. No debemos olvidar que una compañía de seguros es una empresa comercial, con fines comerciales.

Asimismo, si tenemos en cuenta que se trata de un seguro que ampara a la comunidad de los posibles daños ambientales causados por las empresas, la comunidad se encuentra tranquila y respaldada, puesto que ante un siniestro ambiental, alguien va a responder.

En efecto, tenemos una norma que exige un seguro ambiental obligatorio (el cual hasta el momento en los países más desarrollados no le encontraron la vuelta) y un par de compañías de seguros argentinas que lo comercializan.

Claramente el producto se encuentra avalado de "hecho" por varios sectores tales como: las empresas que lo contrata, las aseguradoras que lo comercializa, los intermediarios que asesoran, y las autoridades que lo exigen.

Ahora bien, ¿qué pasa con el legitimado activo, que reclama por el daño de incidencia colectiva? ¿le resulta útil esta "garantía", al momento de un siniestro, las ONGs, podrán advertir claramente las "bondades" del seguro?.

Lamentablemente no, el seguro de caución ambiental, no podrá dar respuesta a la exigencia de la ley, como así tampoco al espíritu de la ley, demostrando la impotencia de la cobertura, la fragilidad del sistema y la ausencia de responsabilidad empresaria (asegurador y asegurado) en la toma de decisiones en relación con el tema del seguro ambiental.          En temas ambientales muy sensibles, y de moda en estos días, la condena social, de la comunidad puede ser más severa que la condena judicial.

Instalar la exigencia de un seguro ambiental, el cual ya sabemos, representa más una formalidad administrativa, generadora de recaudación de primas de seguros, sin tener en cuenta los "serios y profundos" cuestionamientos que se le ha formulado al sistema, es una responsabilidad de todos los actores que lo avalan. Quienes los exigen: amparados en que hay una norma, sin tener en cuenta como ha sido escrita; quienes los contratan: que resuelven en forma práctica y expedita, y quienes lo comercializan: que se basan en la exigencia legal, y el aval de las autoridades para ofrecer "el producto de seguros obligatorio".

Son minoría los que se han quedado afuera del sistema y pelean para lograr un real sistema de garantías. Nadie duda, hoy, de la importancia y necesidad de garantías ambientales. Efectivamente, autenticas garantías ambientales, que den cumplimiento con dicho objetivo.

La responsabilidad social profesional, empresaria y de gobierno, en materia ambiental, juega un papel importante en este tipo de situaciones. Dicha responsabilidad se manifiesta y amplía aún más, en caso de siniestro, ante la mirada de la sociedad.

Es por ello que, mientras el reciente informe de la Comisión Europea, basado en el principio "el que contamina paga", mantiene la suspensión de las garantías financieras obligatorias (entre ellas el seguro ambiental). Destacando la necesidad de una garantía financiera obligatoria armonizada, y que en virtud de la falta de experiencia práctica la Comisión concluye que no hay suficiente fundamento en la actualidad para introducir un sistema armonizado de garantías financieras obligatorias.

En Argentina, en tiempo record, lo hemos solucionado, y vamos por más, puesto que se encuentra en el mercado una proliferación de seguros ambientales que pretenden ser obligatorios o al menos estar más bien cerca. Además de una proliferación de normativas y disposiciones que repiten y reiteran las resoluciones administrativas que dieron lugar al Seguro de Caución Ambiental considerado obligatorio por las autoridades, sobre bases débiles, ausentes de técnica aseguradora y legislativa. Miente, miente, que algo quedará. Sin embargo me pregunto: ¿que pasará ante un desastre ambiental, que afecte bienes de incidencia colectiva?. ¿Quedará amparada la comunidad? ¿quedarán amparados los directivos de las compañías?.

 

 


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