El Decreto expresa en sus considerandos que la mayor parte de las disposiciones de la Ley, incluyendo su régimen sancionatorio, son de carácter operativo, por lo que no se requiere de su reglamentación para que puedan ser aplicadas.
La norma bajo análisis consta fundamentalmente de dos artículos: el primero aprueba la regulación del Inventario Nacional de Glaciares (el “Inventario”) a través de un Anexo que forma parte del Decreto; el segundo designa a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros como autoridad de aplicación, y la faculta a dictar normas complementarias.
En lo que se refiere al primer artículo y su Anexo, establecen los objetivos del Inventario y divide al país en regiones para su implementación. Los objetivos tienen que ver principalmente con las metodologías a aplicarse, el desarrollo de recursos humanos a tal fin, la generación, monitoreo y control de la información del Inventario. Por su parte, se divide al país en cinco regiones: Andes Desérticos, Andes Centrales, Andes de la Patagonia, Andes del Sur de la Patagonia, Andes de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
Saravia-Mazzinhi: Glaciares ¿y ahora qué?
El resto de las disposiciones de la Ley quedan, entonces, sin reglamentar, por ser consideradas directamente operativas. Nada impide que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable dicte nuevas disposiciones más puntuales en el futuro. El Decreto no reglamenta ni menciona la conflictiva definición de ambiente periglacial, que dio lugar a arduas discusiones en el ámbito legislativo y académico.